Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2014
Fecha: 28-May-2014
II.6.
II.6. La autoridad demandada señalo en su informe que el 15 de octubre de 2013, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, remitió a su autoridad, en cumplimiento del art. 430 del CPP copias autenticadas de los “Autos de Sentencia Ejecutoriada” (sic), para su respectiva ejecución, y el 16 de octubre del mismo año, mediante Auto dispuso que se libre mandamiento de captura, contra el accionante, mismo que fue remitido a la FELCC, para su ejecución (fs. 19 y vta).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- 6)
- a) El mal llamado recurso de revisión -cuya denominación debiera cambiarse en una futura reforma- no comporta una instancia del proceso, sino que se trata de otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primer proceso; b) La revisión de sentencia es un derecho del condenado (art. 421 CPP) distinto y autónomo del derecho a ejercer la acción penal, sin que su ejercicio, por parte del condenado, impida que la víctima ejerza el derecho a la acción penal; c) Ante el rechazo del petitorio de revisión, el condenado puede plantear una nueva solicitud, siempre que lo funde en motivos distintos
- El interponer recurso de revisión extraordinaria de la sentencia, previsto por el art. 421 del CPP, de ninguna manera suspende la ejecución de la Sentencia que se encuentra ejecutoriada, y según el entendimiento plasmado por la sentencia constitucional citada, la revisión extraordinaria de la sentencia no se constituye en una instancia más del proceso; por el contrario, es una nueva demanda que puede ser incoada por el condenado,
- ende, no se puede considerar a la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada como un recurso que pueda suspender la ejecución o el cumplimiento de una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada, ya que no constituye una instancia más del proceso.
- III.3.
- En este entendido, podemos afirmar que la detención es ilegal o indebida cuando ésta se prolonga más allá de los límites establecidos por la ley o se la mantiene después de que haya cumplido con la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, así también como cuando se le niega sin justificativo legal alguno la solicitud de los beneficios que le franquea la ley en la ejecución de la pena
- i) La misma fue dispuesta en los casos que no estén previstos en la Ley; ii) Ha sido dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución o competencia para ello; iii) Dispuesta legalmente la restricción del derecho a la libertad física la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; iv) Haya sido dispuesta sin que concurran los supuestos legales o los requisitos previstos por ley; v) En los casos en los cuales, habiendo dispuesto la cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial, injustificadamente, no viabilize la libertad del detenido; vi) Cuando la prisión condenatoria impuesta como medida punitiva, exceda o se prolongue más allá del máximo fijado en la sentencia; y, vii) Cuando al procesado condenado a sufrir pena privativa de libertad se le niega, sin justificativo legal alguno, la concesión de alguno de los beneficios que instituyen la Constitución y la ley
- III.4.
- CONFIRMAR en todo