SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2014
Fecha: 28-May-2014
denegó
La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Quinto ambos de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 482/2013 de 30 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados se evidencia, la existencia de un proceso penal ejecutoriado por la comisión del delito de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, contra Juan Leon Plata Calahumana, en el que se impuso sentencia condenatoria de privación de libertad de tres años y seis meses a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz ; ii) El accionante, hizo uso de los recursos que le franquea la ley, como el recurso ordinario de apelación restringida contra de la sentencia 14/2010 de 11 de octubre, la cual mereció el Auto de Vista 227/11 de 2 de marzo de 2011, ratificando la mencionada Resolución, posteriormente dicho Auto de Vista fue objeto del recurso de casación, mismo que mereció el Auto Supremo 218 de 13 de junio de 2013, confirmando la sentencia ya mencionada; iii) La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, notificada con el Auto de Vista, procedió a librar el correspondiente mandamiento de condena el 14 de octubre de 2013, para que el accionante, cumpla su condena en el penal de San Pedro de La Paz, además ordenó en ejecución de sentencia remitir obrados ante la autoridad demandada, el 15 de octubre de 2013, por lo que el Juez Primero de Ejecución Penal, libró el correspondiente mandamiento de captura en cumplimiento del art. 430 del CPP; iv) El art. 423 del CPP, establece el procedimiento de admisión; empero, en ninguno de sus numerales dispone que la interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, interrumpe la ejecución del mandamiento de condena o captura ya que dicho trámite se realiza por cuerda separada, tampoco existe disposición judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ordene expresamente la suspensión del mandamiento de condena; y, v) El accionante, no está ilegalmente detenido toda vez que previo al mandamiento de captura, fue sometido a un juzgamiento en 2010, bajo los principios del debido proceso, de inmediación, legalidad, transparencia y de lealtad procesal, además mientras no exista una resolución firme del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, debe cumplir su sentencia condenatoria emitida por autoridad competente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- 6)
- a) El mal llamado recurso de revisión -cuya denominación debiera cambiarse en una futura reforma- no comporta una instancia del proceso, sino que se trata de otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primer proceso; b) La revisión de sentencia es un derecho del condenado (art. 421 CPP) distinto y autónomo del derecho a ejercer la acción penal, sin que su ejercicio, por parte del condenado, impida que la víctima ejerza el derecho a la acción penal; c) Ante el rechazo del petitorio de revisión, el condenado puede plantear una nueva solicitud, siempre que lo funde en motivos distintos
- El interponer recurso de revisión extraordinaria de la sentencia, previsto por el art. 421 del CPP, de ninguna manera suspende la ejecución de la Sentencia que se encuentra ejecutoriada, y según el entendimiento plasmado por la sentencia constitucional citada, la revisión extraordinaria de la sentencia no se constituye en una instancia más del proceso; por el contrario, es una nueva demanda que puede ser incoada por el condenado,
- ende, no se puede considerar a la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada como un recurso que pueda suspender la ejecución o el cumplimiento de una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada, ya que no constituye una instancia más del proceso.
- III.3.
- En este entendido, podemos afirmar que la detención es ilegal o indebida cuando ésta se prolonga más allá de los límites establecidos por la ley o se la mantiene después de que haya cumplido con la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, así también como cuando se le niega sin justificativo legal alguno la solicitud de los beneficios que le franquea la ley en la ejecución de la pena
- i) La misma fue dispuesta en los casos que no estén previstos en la Ley; ii) Ha sido dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución o competencia para ello; iii) Dispuesta legalmente la restricción del derecho a la libertad física la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; iv) Haya sido dispuesta sin que concurran los supuestos legales o los requisitos previstos por ley; v) En los casos en los cuales, habiendo dispuesto la cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial, injustificadamente, no viabilize la libertad del detenido; vi) Cuando la prisión condenatoria impuesta como medida punitiva, exceda o se prolongue más allá del máximo fijado en la sentencia; y, vii) Cuando al procesado condenado a sufrir pena privativa de libertad se le niega, sin justificativo legal alguno, la concesión de alguno de los beneficios que instituyen la Constitución y la ley
- III.4.
- CONFIRMAR en todo