SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2014
Fecha: 28-May-2014
III.4.
Del análisis del presente caso, conforme refirió el accionante, así como la autoridad demandada, se evidencia que dentro el proceso penal seguido a instancias de José Antonio Maldonado Luna contra Juan León Plata Calahumana, por los delitos de despojo y otros, se emitió la sentencia 14/2010, por la cual fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, y que habiendo sido recurrida la misma a través de los recursos de apelación restringida y posteriormente de casación, dicha sentencia fue confirmada quedando ejecutoriada, por lo que planteó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión extraordinaria de sentencia 14/2010 pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, conforme se ha señalado en la Conclusión II.2 de este fallo.
De igual forma, se evidencia que a través de memorial presentado el 30 de agosto de 2013, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante a través de su representante, solicitó tomar en cuenta la presentación del recurso extraordinario de revisión de sentencia y que en observancia del art. 423 del CPP, no se remitan antecedentes al juzgado de origen; empero, conforme nota de 6 de septiembre de 2013, presentada el 10 del mismo mes y año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió obrados al Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal, adjuntando el Auto Supremo emitido en el proceso penal seguido por José Antonio Maldonado Luna contra el accionante, hecho que fue puesto en conocimiento de las partes por el Juez de la causa, a través de decreto de 10 de septiembre del 2013.
La autoridad demandada informó que el 15 de octubre de 2013, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, remitió a su autoridad en cumplimiento del art. 430 del CPP, copias autenticadas de los Autos, para su respectiva ejecución, por lo que el 16 de octubre, mediante Auto dispuso que se libre mandamiento de captura, el mismo que fue remitido a la FELCC, para su ejecución. Dichas afirmaciones no fueron negadas por el accionante.
Asimismo, conforme lo referido por el propio accionante y la autoridad demandada, la detención alegada fue a consecuencia del mandamiento de captura emitido por el Juez demandado, ejecutado el 28 de noviembre de 2013; sin embargo, en la presente acción de libertad, el accionante alega que se encuentra ilegalmente detenido porque considera que la autoridad demandada emitió un mandamiento de captura, sin tomar en cuenta que la ejecución de la sentencia que le fue impuesta está suspendida por la interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia que planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- 6)
- a) El mal llamado recurso de revisión -cuya denominación debiera cambiarse en una futura reforma- no comporta una instancia del proceso, sino que se trata de otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primer proceso; b) La revisión de sentencia es un derecho del condenado (art. 421 CPP) distinto y autónomo del derecho a ejercer la acción penal, sin que su ejercicio, por parte del condenado, impida que la víctima ejerza el derecho a la acción penal; c) Ante el rechazo del petitorio de revisión, el condenado puede plantear una nueva solicitud, siempre que lo funde en motivos distintos
- El interponer recurso de revisión extraordinaria de la sentencia, previsto por el art. 421 del CPP, de ninguna manera suspende la ejecución de la Sentencia que se encuentra ejecutoriada, y según el entendimiento plasmado por la sentencia constitucional citada, la revisión extraordinaria de la sentencia no se constituye en una instancia más del proceso; por el contrario, es una nueva demanda que puede ser incoada por el condenado,
- ende, no se puede considerar a la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada como un recurso que pueda suspender la ejecución o el cumplimiento de una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada, ya que no constituye una instancia más del proceso.
- III.3.
- En este entendido, podemos afirmar que la detención es ilegal o indebida cuando ésta se prolonga más allá de los límites establecidos por la ley o se la mantiene después de que haya cumplido con la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, así también como cuando se le niega sin justificativo legal alguno la solicitud de los beneficios que le franquea la ley en la ejecución de la pena
- i) La misma fue dispuesta en los casos que no estén previstos en la Ley; ii) Ha sido dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución o competencia para ello; iii) Dispuesta legalmente la restricción del derecho a la libertad física la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; iv) Haya sido dispuesta sin que concurran los supuestos legales o los requisitos previstos por ley; v) En los casos en los cuales, habiendo dispuesto la cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial, injustificadamente, no viabilize la libertad del detenido; vi) Cuando la prisión condenatoria impuesta como medida punitiva, exceda o se prolongue más allá del máximo fijado en la sentencia; y, vii) Cuando al procesado condenado a sufrir pena privativa de libertad se le niega, sin justificativo legal alguno, la concesión de alguno de los beneficios que instituyen la Constitución y la ley
- III.4.
- CONFIRMAR en todo