SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01169/2014
Fecha: 10-Jun-2014
II.3.
II.3. Mediante Resolución de 18 de septiembre de 2012, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, declara procedente el incidente de actividad procesal defectuosa e improcedentes las excepciones; con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la excepción de cosa juzgada señala que: “…en el presente caso no puede darse la figura de cosa juzgada, en el entendido de que la Resolución Fiscal de fecha 22 de julio de 2011 con relación al caso N° FELCC.SCZ 1003470 sobre falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado que ratificó la resolución de rechazo de denuncia y querella de fecha 06 de julio de 2011 carece la calidad de cosa juzgada, porque según los Arts. 16, 21, 70, 277 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Art. 225 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos de acción pública, no así la de juzgar, ya que esa atribución es privativa de las autoridades jurisdiccionales, además de que el art. 305 del Código de Procedimiento Penal dice que el rechazo de la denuncia por parte del Fiscal no impedirá la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante, a fin de garantizar las garantías fundamentales de la víctima previstos en los Arts. 16, 26, 76, 79, y 305 del citado Procedimiento Penal”(sic); ii) En relación a la excepción de prejudicialidad expresó: “…para que exista una prejudicialidad debe existir un nexo lógico causal entre la sustanciación de un procedimiento extrapenal que determine la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal sindicado, por lo que en el presente el proceso ordinario de nulidad de documento no puede determinar si se ha cometido o no el delito de prevaricato; por lo que del resultado que se pudiera dar en esa jurisdicción extrapenal no depende la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal querellado”; y, iii) El relación a la extinción de la acción penal por prescripción señaló: “… en el presente caso no se dan las condiciones de la prescripción de la acción penal, porque los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes previsto en el Art. 153 del Código Penal, así como el delito de prevaricato previsto en el Art. 173 del Código Penal, ha sufrido una recategorización y modificación por el art. 34 de la Ley N° 004, por lo que lo normado por el Art. 112 de la Constitución Política del Estado y Art. 29 bis de la ley 004, estos delitos son imprescriptibles, de lo que se evidencia que la excepción de prescripción planteada por los imputados es inviable” (sic) (fs. 1037 a 1045).