SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01169/2014
Fecha: 10-Jun-2014
II.5.
II.5. Mediante Auto de Vista de 18 de enero de 2013, los Vocales de la Sala Penal Segunda, declaran admisible e improcedente el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la cosa juzgada expresan: “…la juez inferior al rechazar la excepción de cosa juzgada ha realizado un correcto análisis y aplicación de las normas, toda vez que el rechazo efectuado por el Fiscal de Materia sobre la denuncia no tiene calidad de cosa juzgada (…) para que se opere la cosa juzgada el fallo no debe permitir otro recurso, es decir en este estado de la causa hay la posibilidad una modificación; es decir si la Ley prevé la posibilidad de la conversión no se está incurriendo en un doble juzgamiento, toda vez que no ha juzgado, porque el Ministerio Público no juzga solo investiga, en este caso no hubo juzgamiento anterior para que se provoque cosa juzgada (…) así también lo ha entendido la S.C. N° 1044/2010-R de fecha 23 de agosto de 2010 cuando expresa que 'no bis in ídem' está consagrado como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; en este caso, al no haber un juzgamiento no hubo sentencia y el rechazo fiscal no es una sentencia, la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de costa Rica, que lo consagra en su art. 8.4, mismo que dispone: El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido un nuevo juicio por los mismos hechos, así como también dice que nadie podrá ser juzgado ni sancionando por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firma….” (sic); y, 2) Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción y prejudicialidad, el citado Auto de Vista, señaló que: “… al haberse este Tribunal pronunciado por la admisión de la excepción de cosa juzgada, ya no corresponde considerar otros aspectos legales, por consiguiente, en atención a lo expuesto, corresponde declarar procedente la improcedencia de la acción incidental y respecto a la prejudicialidad, se aclara que el presente caso no se trata de validez de documentos sino de otra muy distinta y la legalidad o ilegalidad se verá en juicio en base a las pruebas aportadas” (sic) (fs. 1073 a 1075 vta.).