SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2014

Fecha: 05-Jun-2014

1)

Carlos Antonio Téllez Figueroa, Administrador de la Aduana Interior de Zona Franca Industrial y Comercial Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz, de la ANB, mediante informe escrito que cursa de fs. 194 a 196 vta., y en audiencia a través de su abogada, observó falta de legitimación pasiva respecto al codemandado Edman Wills Miranda Rada, puesto que ya no funge como Administrador de la Aduana Interior de Zona Franca Santa Cruz, cargo que actualmente le corresponde; asimismo en su informe detalló la siguiente relación de hechos: 1) El 3 de noviembre de 2011, mediante hoja de ruta 1269/2011 y Formulario 164 de Declaración Jurada de Corrección de Errores en Declaraciones de Mercancías, el importador -ahora accionante- solicitó la inclusión del valor FOB en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) 090207890 de la DUI 2009/732/C-3524 y en atención a la solicitud de 22 de noviembre de 2011, se emitió Informe Técnico AN-SCRZZ-IN 829/2011 y Resolución Administrativa AN-SCRZZ-RA 382/2011 en la cual se resolvió autorizar la corrección del FRV 090207890 en la casilla “VALOR FOB DUI: 0” por “VALOR FOB DUI: 11,931,66”, solicitud que no debió efectuarse sobre el “VALOR FOB” sino sobre el Régimen asignado para el proceso de nacionalización; 2) El 6 de diciembre de 2011, mediante Comunicación Interna GNSGC-DASSC 3843/2011, la Gerencia Nacional de Sistemas comunicó que se procedió a la corrección del FRV 090207890 de la DUI 2009/732/C-3524 conforme lo solicitado; sin embargo, revisado el FRV, éste todavía seguía figurando en el sistema como no enviado al RUAT, ante tal situación, a través de la Técnico Aduanero responsable, se detectó que el problema radicaba en el rubro 37 de la DUI, donde indica “regimen 4000 000” debiendo indicar “regimen 4000 497”, por tal motivo, el 13 de diciembre de 2011, Rodolfo Paniagua Castro, Técnico Aduanero I, encargado de procesar la nacionalización, emitió el Informe Técnico AN-SCRZZ-IN 879/2011, emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa AN-SCRZZ-RA 399/2011, por la cual se resolvió autorizar la corrección de la casilla 37, Régimen de la DUI 2009/732/C-23524, en la forma antedicha, ambas remitidas a la Gerencia Nacional de Sistemas mediante Comunicación Interna AN-SCRZZ-CI-496/2011, dicha Gerencia respondió el 29 de diciembre de 2011, por Comunicación Interna GNSGC-DASSC 3965/2011, señalando que ese cambio de Régimen “497” podía hacerse hasta el 7 de noviembre de igual año; 3) El 18 de enero de 2012, se emitió la Comunicación Interna AN-SCRZZ-CI 40/2012, solicitando criterio técnico a la Gerencia Nacional de Normas, quien a su vez derivó la misma a la Gerencia Nacional de Sistemas y nuevamente esta última reiteró que el cambio de régimen sólo era posible hasta el 7 de noviembre de 2011, también informaron que el caso sería remitido a los coordinadores nacionales para su evaluación, así como la exposición de criterio al respecto; 4) El 17 de enero de 2012, el referido Técnico Aduanero I, emitió Informe Técnico AN-SCRZZ-IN 22/2012, por el cual, luego de detallar el procedimiento seguido, solicitó nuevamente a la Gerencia Nacional de Sistemas proceda a corregir el error en el rubro 37 de la DUI especificada; 5) El 2 de marzo de citado año, el Gerente General de la ANB, solicitó informe en relación al caso, requiriendo una relación cronológica detallada de las acciones asumidas respecto al mismo y la explicación del motivo de la tardanza en la emisión de las Resoluciones Administrativas AN-SCRZZ-RA 382/2011 y AN-SCRZZ-RA 399/2012; en cumplimiento de dicha orden, el 14 de marzo del mismo año, se emitió Informe Técnico AN-SCRZZ-IN 81/2012 complementado por el Informe Técnico AN-SCRZZ-IN 093/2012 de 23 de marzo, el cual fue remitido a Gerencia General de la ANB, mediante Comunicaciones Internas AN-SCRZZ-CI-147/2012 de 15 de marzo y AN-SCRZZ-CI 172/2012 de 26 de marzo respectivamente; 6) El 16 de abril de 2012, la Gerencia General de la ANB, mediante Comunicación Interna AN-GEGPC 195/2012, se pronunció sobre el Informe Técnico AN-SCRZZ-IN 81/2012, señalando que la imposibilidad para efectuar a esa fecha el cambio en la casilla 37 de la DUI, fue: “Por haberse efectuado el pago por parte del propietario del vehículo, con anterioridad al cambio en el rubro 37, dicho control se encontraba inserto en el sistema, mismo que no permitía cambios en la DUI una vez efectuado el pago. Al respecto, cabe señalar que la Resolución Administrativa RA-PE 01-005-11 que aprueba el instructivo para el despacho aduanero de vehículos automotores para el programa de saneamiento legal, en sus numerales 3.7 'Verificación documental e inspección física con observaciones, Enmiendas al FRV y la DUI y 3.8 Reliquidación, reintegro de Tributos Aduaneros y pago de los gastos administrativos 'establece los pasos que debieron seguirse en el caso de reliquidación de tributos. Y añade: 'es responsabilidad de la Administración de Zona Franca Santa Cruz, determinar los hechos y los responsables de los perjuicios ocasionados al importador por un inadecuado procesamiento del trámite y derivarlo a las instancias competentes para el correspondiente procesamiento del caso y proceder con las actuaciones que corresponden de acuerdo al art. 7 (Cumplimiento del Plazo del programa) de la Ley 133 y posibilitar al propietario poseedor del vehículo los recursos ulteriores a los que tenga derecho”; 7) El 5 de junio de 2012, se emitió Informe Técnico AN-SCRZZ-IN 215/2012 y Resolución Administrativa AN-SCRZZ-RA 64/2012 que resolvió anular la Resolución Administrativa AN-SCRZZ-RA 399/2011 que autorizaba la corrección de la casilla 37 de la DUI 2009/732/C-3524; 8) El 16 de octubre de 2012, el ahora accionante presentó memorial ante esta Administración, solicitando pronunciamiento respecto a la DUI referido anteriormente, el cual fue respondido el 12 del mismo mes y año, donde se le hizo conocer los motivos por los cuales la Declaración Jurada 2011R33269 no cuenta con DUI dentro del proceso de saneamiento legal de vehículos, siendo que la DUI 2009/732/C-3524 se encuentra registrada en el Régimen 4000 000, también se le informa sobre los actuados que resolvieron la anulación de la Resolución Administrativa que dispuso la corrección tantas veces aludida, informando también que se procederá de acuerdo a lo establecido por el art. 7 de la Ley de 8 de junio de 2011 y los recursos ulteriores a los que tenga derecho; 9) En cumplimiento a lo indicado por Gerencia General, se sugirió remitir los antecedentes del presente caso a la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz, para su respectivo procesamiento y seguimiento de acuerdo a normativa vigente RA-PE 02-032-012 de 9 de octubre de 2012, apartado relativo a Gestión Legal de la ANB, y mediante Comunicación Interna AN-SCRZZ-CI 300/2013, esta Administración remitió antecedentes del caso a la Unidad Legal de la Gerencia Regional para su respectivo procesamiento, seguimiento y para la adopción de las medidas pertinentes al caso; y, 10) En consideración a la fecha límite para efectuar cualquier modificación en cuanto a los trámites de nacionalización en el marco de la referida Ley 133, se tomaron las acciones administrativas respectivas, en el caso, el inicio de procesos administrativos contra el funcionario aduanero que tuvo bajo su responsabilidad el procesamiento de dicho trámite.