SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2014
Fecha: 05-Jun-2014
III.1. El acto administrativo firme y la cosa juzgada administrativa
La potestad revocatoria o de contrario imperio de la administración pública, por la cual ésta puede dejar sin efecto sus propios actos, se manifiesta en diferentes grados de restricción y amplitud, según la naturaleza jurídica del acto administrativo que pretende revocar, modificar o derogar, tal es el caso de los actos administrativos de efectos generales (normativos o reglamentarios) respecto de los cuales esta potestad se manifiesta en forma amplísima atendiendo sus características de generalidad e impersonalidad respecto de las situaciones jurídicas que regulan, situación similar acontece en el caso de los actos administrativos de mero trámite, o aquellos que no originan derechos subjetivos o intereses legítimos en el administrado, por lo mismo que estos pueden ser revocados en cualquier momento por parte de la Administración (art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo).
Así, dentro de la amplia variedad de actos administrativos clasificados de acuerdo a criterios también diferenciados, se encuentran los actos administrativos que crean derechos a favor de particulares (administrados), respecto de los cuales, se ha establecido que una vez que éstos se encuentran firmes; es decir, no habiendo sido impugnados dentro de los plazos especificados en la norma, gozan de la calidad de cosa juzgada administrativa, de lo cual se deduce que la administración no puede unilateralmente modificar los mismos en forma desfavorable a los intereses y/o derechos consolidados, materializándose de esta manera, el principio de confianza legítima tanto en base de la relación jurídica entre la Administración y los particulares, y en este caso, como limitación a la aludida potestad revocatoria de la administración pública.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional desde una perspectiva general, se ha desarrollado en base al mismo criterio, tal como acontece con la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, donde en conocimiento de un caso donde el accionante alegó que, mediante Resolución Técnico Administrativa se aprobó en su favor un plano de fraccionamiento de un lote de terreno pero cuando se apersonó al Gobierno Municipal a realizar otros trámites se le informó que se había dejado sin efecto dicha Resolución, el Tribunal Constitucional concedió la tutela con el argumento de que: “…se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos y de buena fe. Dicho de otro modo, la Resolución Técnico Administrativa 516/2004 cuenta con la presunción de legitimidad y buena fe del acto administrativo por cuanto está fundada en la razonable suposición de que el acto respondía y se ajustaba a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente en ese momento; es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos prueba de ello, es el sello de validez estampado en el plano de fraccionamiento; consecuentemente, dicho acto administrativo, es legítimo con relación a la ley y válido respecto a las consecuencias que pueda producir. En la misma línea, conforme a la normativa señalada, se infiere que el acto administrativo adquirió la calidad de “estable” a partir del día siguiente hábil a su notificación a los interesados, esto significa que la Resolución Técnico Administrativa 516/2004, generó a favor del accionante, derechos subjetivos, pues instruyó la aprobación del plano de fraccionamiento del lote de terreno y por lo tanto consolidó el derecho propietario a favor de la madre del accionante, propiedad que posteriormente pasó a su dominio, al constituirse en heredero forzoso abintestato; por lo mismo, no podía ser anulado, salvo en los casos enumerados expresamente por el art. 51.I del Reglamento a la LAP, que no consigna el motivo de anulación expuesto en la Resolución que anula la aprobación del plano de fraccionamiento. En virtud a lo dispuesto en el parágrafo II del mismo artículo, el acto administrativo individual, como es la emisión de la Resolución, goza la calidad de firmeza en sede administrativa, por lo tanto no le era posible al Gobierno Municipal de Sacaba, anular de oficio sus propios actos en detrimento del accionante, aún cuando se aleguen contradicciones y falta de justificación técnica cometidas por la propia administración, pues la ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para anular un acto administrativo; como es la impugnación ante el órgano judicial competente…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El acto administrativo firme y la cosa juzgada administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto