SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2014
Fecha: 05-Jun-2014
a)
Solicita se le conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto y valor la Comunicación Interna GNSGC-DASSC-3965/2011 de 29 de diciembre, y la Resolución Administrativa AN-SCRZZ-RA 64/2012 de 5 de junio; b) La corrección de la casilla 37 “Régimen 4000 497” de la DUI 2009/732/C-3524 de conformidad a la Resolución Administrativa AN-SCRZZ-RA 399/2011 de 13 de diciembre; y, c) Una vez hecha la corrección en la casilla 37, se proceda a la habilitación en el sistema RUAT.NET.VEHÍCULOS de la referida DUI.
Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, en representación de Liliana Canedo Antezana, Gerente Nacional de Sistemas a.i. de la ANB, Helmuth Alberto Pardo Salinas, Coordinador General “UEPNSGA” a.i. de la ANB, y Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, en audiencia manifestó: a) El accionante hace ver que se trata de una simple modificación en el sistema informático, lo que constituiría el óbice para que no se haya regularizado la DUI, aspecto que no es evidente; b) El informe escrito presentado se resume en un solo hecho, que para poder nacionalizar un vehículo, éste tiene que estar registrado en el sistema informático bajo un régimen aduanero, este régimen es un código que en este caso era el “4000 000”, para la Ley 133 se generó un nuevo código (“4000 497”), al tratarse de un programa extraordinario de regularización, debe establecerse en la DUI, el porqué se está nacionalizando determinado motorizado; c) La administración aduanera remitió estos antecedentes ante las instancias correspondientes, tanto al sumariante como a la Unidad de Lucha contra la Corrupción, especificando que lo resuelto era sin perjuicio de aquellas responsabilidades que puedan emerger; sin embargo, el ahora accionante no se apersonó (se entiende ante dichas instancias); d) En consideración a las sanciones que determina la Ley 133, respecto a aquella institución que haga registros posteriores al plazo señalado en la misma, es que no puede ordenar un registro fuera de la vigencia de dicha ley; e) Al alegar que la Resolución Administrativa que ordenó la corrección tiene calidad de cosa juzgada en virtud a la Ley de Procedimiento Administrativo, es por eso que se dictó nueva Resolución Administrativa anulando la primera; y, f) Si el accionante estaba disconforme con esta última Resolución Administrativa, debió acudir a la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) siendo esta la instancia técnica que podía haber “entendido” su reclamo; por todo ello, solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El acto administrativo firme y la cosa juzgada administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto