SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2014

Fecha: 05-Jun-2014

i)

En base a lo anterior, la referida autoridad concluye señalando que: i) El programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores (Ley 133) se implementó desde el 4 de julio al 7 de noviembre de 2011, fecha última en que técnicamente concluyó el plazo para permitir que la Administración Aduanera realice cualquier tipo de corrección; ii) En el presente caso, al no haberse podido efectuar las correcciones dentro el plazo límite de vigencia de dicho Programa, técnicamente y en virtud al pronunciamiento efectuado por la Gerencia General mediante Comunicación Interna AN-GEGPC 195/2012, la Administración Aduanera y Gerencia Regional se ven imposibilitadas de poder efectuar la corrección solicitada; iii) En base a este pronunciamiento, la Aduana inició proceso administrativo contra el funcionario que tenía a cargo la tramitación del presente caso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren surgir; iv) Las actuaciones de la Administración Aduanera en el conocimiento y tramitación de todo proceso administrativo se sujetan siempre a la normativa vigente y en ningún caso la actuación de la Administración responde a un capricho o a la decisión de forzar la norma; y, v) La Administración Aduanera debe hacer cumplir lo que establece la norma, porque lo contrario implica afectar de manera directa los intereses del Estado. Finalmente, solicita se deniegue la tutela impetrada, “no siendo evidente que la Administración de Aduana Zona Franca Santa Cruz le haya vulnerado ninguno de los derechos constitucionales invocados por el ahora recurrente” (sic).

En audiencia señaló que, el trámite (se entiende de nacionalización del vehículo de propiedad del accionante) se lo realizó en agosto (de 2011), desde ese mes una vez hecho el pago de liquidación (de tributos), podía haber ido al día siguiente a realizar el trámite de “emplacamiento” de su vehículo, pero no lo hizo, pues la observación de que no podía “emplacar” su motorizado se la hizo en noviembre, por lo que si el accionante hubiera registrado su vehículo y obtenido su placa al subsiguiente día de supuestamente haber regularizado (su trámite), se habría detectado cualquier falencia, pero lamentablemente lo hizo cuatro meses después, cuando ya no había nada que hacer, pues el plazo había concluido.

Tales hechos no fueron negados por las autoridades demandadas en su informe presentado ante el Tribunal de garantías, quienes sostuvieron que los mismos no pueden considerarse lesivos de los derechos del accionante, toda vez que: i) Se remitieron antecedentes del caso ante las instancias correspondientes a fin de determinar la responsabilidad del funcionario que procesó equivocadamente su trámite, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger a raíz de los recursos ulteriores a que tiene derecho (el accionante); y, ii) Si la Resolución Administrativa AN-SCRZZ-RA 64/2012 era considerada lesiva a los intereses legítimos y/o derechos del ahora accionante, éste tenía la vía expedita ante la AIT para agotar su reclamo a través de los recursos de alzada y jerárquico, y que al no haberlo hecho consintió en el acto denunciado, operando en consecuencia la imposibilidad de un pronunciamiento específico por parte de la jurisdicción constitucional en atención al carácter subsidiario de esta acción de defensa.

Con relación al último argumento presentado, corresponde señalar, que la jurisprudencia constitucional ha reafirmado en numerosos fallos el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por el cual se tiene instituido que si la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, ya sea en sede judicial y/o administrativa, debe agotar los recursos que cada instancia prevé para la revisión de sus resoluciones. En el caso de la administración pública, en virtud a la potestad revocatoria de los actos administrativos se tiene que éstos pueden ser modificados únicamente en los casos permitidos por ley, así con relación a las Resoluciones Administrativas, por ser actos de carácter definitivo, la norma procedimental [art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB)] prevé que las mismas podrán ser impugnadas por los recursos de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; sin embargo, en atención a las circunstancias del caso concreto- es preciso analizar si la Resolución Administrativa AN-SCRZZ-RA 64/2012, correspondía ser impugnada ante la Administración Tributaria en atención a la previsión normativa aludida.

Con carácter previo, corresponde referirse a la Resolución Administrativa AN-SCRZZ-RA 399/2011, que dispuso autorizar la corrección de “Régimen 4000 000” a “Régimen 4000 497”, y con ello superar el obstáculo que impidió la conclusión del trámite de legalización del vehículo del accionante ante la municipalidad; dicha Resolución conforme se desprende de lo aseverado por ambas partes en correspondencia con los actuados que cursan en el expediente (Conclusión II.1) consolidó en favor del accionante una situación que favorecía de manera directa sus intereses y derechos, por cuanto con ello se viabilizaba su acceso en condiciones de igualdad, al saneamiento de los documentos que acreditan su derecho propietario respecto del vehículo referido, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la Administración Aduanera para el efecto, entre ellas la liquidación de tributos.

Si bien, luego de emitida la referida Resolución Administrativa, a cuya emergencia la Administración de la Aduana Interior de Zona Franca Santa Cruz, remitió la misma ante la Gerencia Nacional de Sistemas, y no obstante que esta última se pronunció con la negativa a proceder con la corrección ordenada (Comunicación Interna GNSGC-DASSC-3965/2011 de 29 de diciembre), se tiene de obrados también que la Resolución Administrativa pudo haber sido impugnada por la misma Administración Aduanera en el plazo de ley, advertida del supuesto error respecto del plazo de vigencia del programa de nacionalización instituido por la Ley 133; sin embargo, aconteciendo lo contrario, esto es, al no haber sido impugnada, por el hecho de tratarse de un acto administrativo que hacía nacer derechos subjetivos a favor del administrado hoy accionante, adquirió la calidad de cosa juzgada administrativa y por ende, la imposibilidad de las autoridades hoy demandadas de modificar la misma de manera unilateral, constituyendo lo anterior en una actuación arbitraria y lesiva de la presunción de legitimidad y buena fe del acto administrativo, así como del principio de confianza legítima como limitación a la potestad de contrario imperio de la administración pública.

Entonces, si la emisión de la Resolución Administrativa AN-SCRZZ-RA 64/2012, constituye una actuación arbitraria conforme lo señalado precedentemente, no es coherente sostener que frente a una Resolución que se emitió al margen del procedimiento administrativo reglado por la norma (DS 27113), se deba agotar un trámite de impugnación previsto por la misma (legal), ello debido a que proceder en este sentido implicaría encaminar la actuación plenamente identificada como ilegal, a un conducto de tramitación legal con el riesgo de que dos instancias (alzada y jerárquica) se pronuncien sobre un asunto que tiene la calidad de acto firme y cosa juzgada administrativa, esto es, con los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Además de ellos, la señalada eventualidad no materializa un único riesgo como se verá, pues se tiene que también frente a un acto administrativo firme y que goza de la calidad de cosa juzgada administrativa por consolidar derechos subjetivos a favor de un particular, una eventual transgresión de dicha calidad tal como acontece en el caso que se analiza, por ser expresión de una actuación unilateral, arbitraria y alejada de procedimiento, implicaría que el administrado deba agotar las instancias recursivas “legales” cada vez que la Administración Pública decida dejar sin efecto actos administrativos de carácter firme -como se dijo- al margen del procedimiento, lo cual alimenta de un modo por demás irrazonable una constante incertidumbre en el administrado respecto de las actuaciones administrativas y por lo tanto una indefinición absoluta de los derechos subjetivos que se consolidan a su favor, lo cual lesiona frontalmente el principio de seguridad jurídica.

Conforme lo anterior, no es posible sostener como equivocadamente asumió el Tribunal de garantías, que el accionante debió agotar los recursos de ley ante la AIT para efectuar su reclamo antes de acudir a la vía tutelar del amparo constitucional, por cuanto como se dijo, no puede encauzarse al procedimiento de ley, una actuación que se operó al margen de éste, pues ello significaría no otra cosa que legitimar lo ilegal. Dicho lo anterior, corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente problemática.

Las autoridades demandadas no negaron ninguno de los extremos alegados por el accionante, y admitieron que en efecto hubo una mala tramitación en la solicitud de nacionalización que impidió la legalización de los documentos del vehículo de su propiedad, entre ellos el de poder obtener la placa de circulación del mismo, y consideran también que, la eventual sanción al funcionario responsable de los errores de dicha tramitación constituye la respuesta idónea ante el reclamo del accionante que también cubriría el cuestionamiento de la vulneración de la cosa juzgada administrativa en que incurrió a tiempo de emitir la Resolución Administrativa AN-SCRZZ-RA 64/2012.

Al respecto, corresponde señalar de acuerdo a los razonamientos asumidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, no puede objetarse el alcance de una Resolución Administrativa que consolidó derechos a favor del administrado -hoy accionante- y que goza de la calidad de cosa juzgada administrativa, más aún si no se ha evidenciado que su cumplimiento signifique una afectación de orden público o interés general, como en el presente caso, donde incluso el accionante cumplió con el pago de tributos inherentes al mencionado trámite de nacionalización, y la razón para que al presente no haya podido concluir con la legalización de su vehículo, se debe a un error de la Administración Aduanera que no ha subsanado el mismo a pesar de contar con la autorización para ello, y donde los argumentos que sustentan dicha negativa no fueron presentados de forma oportuna, esto es, antes de la Resolución respectiva adquiera la calidad de cosa juzgada administrativa.

Por otro lado, cabe señalar con fines esclarecedores que la eventual sanción al funcionario responsable por la omisión en la tramitación tantas veces referida, constituye una instancia que solo atiene a la administración pública, que por los fines que persigue no puede considerarse un modo de reparar el perjuicio ocasionado al administrado, pues su naturaleza es sancionatoria y no reparadora.

Finalmente, cabe señalar que de lo fundamentado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha evidenciado la lesión de los derechos del accionante por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada, aclarando que dicha concesión debe circunscribirse al cumplimiento de la Resolución Administrativa AN-SCRZZ-RA 399/2011.