SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2014

Fecha: 06-Jun-2014

III.3.    Análisis del caso concreto

              Se advierte de las Conclusiones del presente fallo, que dentro del proceso penal que siguió la hoy impetrante de tutela por el asesinato de su hija; dictada la Sentencia 002/2013 de 15 de agosto, condenando al autor y cómplice de dicho hecho ilícito, a las penas de treinta y quince años de reclusión, respectivamente; ésta presentó, el 19 de ese mes y año, solicitud de “modificación de las medidas de detención preventiva impuestas”, sustentando su pretensión en que, a esa fecha, existían nuevos elementos que tornaban conveniente que la detención, que cumplían los procesados en la cárcel de Monteagudo, se haga efectiva en la de San Roque de Sucre.

              Así, adujo como fundamentos de su pretensión, que la detención preventiva impuesta a los procesados se ordenó en su momento, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1, 2 y 5 del CPP, en relación a Juan Luis Barja Salazar; y, los establecidos además de los nombrados, en el art. 234.1 y 2 de ese Código, en cuanto a Ricardo Yaré Rivera; sin embargo, a la fecha de su requerimiento, concurrían nuevos elementos que motivaban que la medida restrictiva de libertad, sea cumplida en el recinto penitenciario de San Roque. Al respecto, indicó que a parte de los riesgos procesales aludidos, la precaria condición de seguridad de la cárcel de Monteagudo, incidía en la existencia del peligro procesal de fuga inserto en el art. 234.11 del CPP; y, que por otra parte, el pronunciamiento de la Sentencia condenatoria de primera instancia, motivaba la presencia del contenido en el numeral 6 del artículo citado; observando finalmente, el incumplimiento de la incomunicación entre los procesados, ordenada a fin que éstos no perjudiquen la investigación.

              Respecto a esta solicitud, se llevó la audiencia respectiva, que concluyó con la emisión del Auto 38/2013 de 3 de septiembre, declarándola improbada, con el argumento de no tenerse probada la concurrencia de los nuevos peligros procesales de fuga invocados; por lo que, la accionante, apeló dicha decisión, mediante memorial presentado el 5 de ese mes y año, indicando que el Tribunal de Sentencia de Monteagudo, dictó la Resolución impugnada, apartándose de la objetividad de la concurrencia de los peligros procesales invocados que se hallaban debidamente demostrados, olvidando que su pretensión además se ceñía, a lograr la aplicación efectiva de la ley, mediante el traslado de los procesados a un recinto penitenciario de mayor seguridad.

              Ahora bien, a efectos de considerar la alzada señalada, se realizó la audiencia pública de 13 de septiembre de 2013, pronunciando a su conclusión, los Vocales demandados, el Auto 229/013, que ordenó el saneamiento del proceso, indicando que dos peticiones: La primera, en sentido de incorporar nuevos riesgos procesales de fuga; y, la segunda, de traslado de recinto penitenciario; fueron tramitadas conforme al art. 251 del CPP, cuando correspondían ser viabilizadas, la primera vía cautelar, y la segunda, en la incidental. Decisión que es impugnada a través de la presente acción tutelar, con el fundamento que los demandados, no ingresaron al fondo del recurso de apelación interpuesto por la accionante, dividiendo una sola solicitud, en dos, que eran conexas entre sí.

              En ese sentido, efectuado el detalle de las actuaciones previas a la emisión del Auto de Vista impugnado, así como del contenido de éste; se evidencia que efectivamente, los Vocales codemandados, no resolvieron adecuadamente la solicitud de la ahora accionante, ordenando el saneamiento del proceso, sin ingresar al fondo de la petición misma, bajo una supuesta irregularidad traducida en la presunta divergencia en el contenido de los requerimientos, que debían, según se afirmó, verificarse en dos vías: La cautelar y la incidental. Sin embargo, no consideraron que, si bien la solicitud de la impetrante de tutela, buscaba como fin último, el traslado de los procesados del recinto penitenciario de Monteagudo, al Penal de San Roque de Sucre; se fundamentó en la existencia de nuevos elementos que permitían la modificación de la medida de detención preventiva impuesta a los procesados, dado que conforme a sus argumentos, concurrían además de los que motivaron dicha medida, los de fuga insertos en el art. 234.6 y 11 del CPP. Habiendo precisado incluso, el abogado de la querellante, hoy impetrante de tutela, que su pedido no se ceñía solamente al cambio de recinto penitenciario, sino a la modificación de los motivos que existían de obstaculización, existiendo a esa fecha además, riesgos procesales de fuga; lo que precisamente motivaba a su vez, dada la agravación de las causas de la detención preventiva, la solicitud de traslado.

              Lo expuesto denota claramente que, los Vocales codemandados se encontraban obligados a pronunciarse sobre el fondo de la apelación presentada por la accionante, tratándose una modificación de la medida cautelar impuesta a los procesados, por la presunta existencia de nuevos riesgos procesales de fuga, sobre los que en alzada, se alegó no fueron debidamente corroborados. Y, en el supuesto de verificar la existencia de los nuevos peligros aludidos, pronunciarse sobre el traslado del recinto penitenciario impetrado, que justamente derivaba de la concurrencia de éstos. No siendo permisible abrir dos vías, para una solicitud, conexa en sus peticiones, dado que en mérito a los peligros procesales se pedía el traslado de recinto penitenciario; lo que motivaba a un pronunciamiento debido al respecto.

              Sobre el particular, la SCP 2355/2010-R de 19 de noviembre, precisó que: “…no resulta atendible el argumento esgrimido por los vocales recurridos en sentido que la modificación del traslado de penitenciaría constituye una modificación a la ejecución de la detención preventiva y no así una modificación a la medida cautelar; puesto que los vocales demandados no observaron la finalidad que subyace en el procedimiento previsto en el art. 251 del CPP, cual es el de dar un tratamiento especial a las medidas vinculadas con la libertad; en virtud de ello, es que el legislador ha previsto un trámite especial y más expedito para resolver las apelaciones contra una medida cautelar”.

              En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde revocar la decisión asumida por el Tribunal de garantías, cuyos miembros denegaron el amparo solicitado; dado que comprobada la vulneración de los derechos invocados en la demanda tutelar, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo, corresponde conceder la tutela impetrada, a fin que los Vocales ahora demandados, pronuncien un nuevo auto de vista, debidamente fundamentado, resolviendo en el fondo, la apelación formulada por la accionante el 5 de septiembre de 2013.