SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2014
Fecha: 09-Jun-2014
a)
La accionante en audiencia, a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su demanda. Asimismo, complementó y aclaró señalando que: a) Su destitución es ilegal, debido a que AASANA Regional La Paz, se rige por la Ley General del Trabajo y dentro de dicha institución no existe autoridad competente, o juez sumariante que pueda determinar su destitución; b) El demandado, no cumplió con otorgarle el seguro, coartando su derecho de acceder a la salud, para sí y su familia, tampoco cuenta con los aportes a las AFP´s, por lo que no podría acceder a una jubilación y a una renta digna; c) Se le dejó en su condición de mujer, madre, esposa e hijos, sin una fuente de ingresos por más de una año; y, d) Solicita también que se ordene al demandado, la otorgación del seguro de salud correspondiente y la regularización de aportes a las AFP´s, desde el momento que ingresó a trabajar a la institución de AASANA Regional La Paz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- I
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional…
- Fragmento 21
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis mese
- III.3. Sobre el computo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional en casos de la emisión de conminatorias por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”
- Fragmento 25
- III.5.
- Fragmento 27
- REVOCAR en todo