SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2014

Fecha: 09-Jun-2014

III.5.

Conforme a la problemática jurídica planteada por la accionante, se tiene que la misma denuncio que después de haber trabajado por más de cuatro años en la empresa AASANA Regional La Paz, y ante la negativa de recibir una carta de pre aviso y de firmar contrato de consultoría, fue despedida injustificadamente, sin que se haya iniciado ningún proceso en su contra, por lo que habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, se emitió la conminatoria J.D.T.P./D.S. 0495/FJLC 037/2012 de 3 de julio, la misma no fue cumplida por la autoridad demandada, por lo que ahora solicita el cumplimiento de la Resolución, y su reincorporación laboral.

         Sin embargo, conforme el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo, se tiene que dentro de ese nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses, para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados, ya que este principio está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para demandar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable.

         De antecedentes se evidencia que ante la denuncia por despido injustificado incoada por la ahora accionante y otros trabajadores de AASANA Regional La Paz, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, se emitió la conminatoria J.D.T.L.P/D.S. N 0495/FJLC/N7/2012 de 3 de julio, por la que se conminó a la entidad empleadora, a reincorporar a la accionante, al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, siendo notificada con dicha conminatoria el 12 de julio de 2012, además la misma fue objeto del recurso de revocatoria, a través de memorial de 27 de julio de 2012.

         Igualmente se advierte que ante la nota de 10 de agosto de 2012, emitida por Rubén Franklin Tantani Patti, Director a.i. de la entidad demandada, por la que se le comunicó a la accionante la conclusión de su contrato de trabajo, la misma recepcionada el 14 de agosto de 2012, nuevamente acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto, a objeto denunciar su despedido presuntamente injustificado, emitiéndose por dicha Jefatura, la conminatoria de reincorporación JRTEA-EOP-012/2012 de 24 de agosto, la cual fue notificada a Victoria Huanca de Alanoca, el 24 del mismo mes y año. 

          En el presente caso, se emitieron dos conminatorias de reincorporación,  la primera por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz y la segunda emitida por la Jefatura Departamental de El Alto, a efectos de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el termino de los seis meses debe computarse a partir de la notificación con la primera conminatoria, que data del 13 de julio de 2012, toda vez que conforme alegó la propia accionante, constituye el acto presuntamente vulneratorio de los derechos alegados por la misma, no correspondiendo computar el plazo de inmediatez, desde la notificación con la Resolución del recurso jerárquico, toda vez que el mismo no suspende la ejecución de la referida conminatoria.

         Consecuentemente, habiendo sido notificada el 13 de julio de 2012, con la conminatoria J.D.T.L.P/D.S.N 0495/FJLC/N 037/2012 de 3 de julio, y habiendo interpuesto la acción de amparo constitucional el 2 de agosto de 2013, solicitando el cumplimiento de dicha conminatoria, se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue planteada después de un año y más, de haberse notificado la mencionada conminatoria, advirtiéndose que la accionante fue negligente en la defensa de sus propios derechos, por lo que la presente acción no cumplió con el principio de inmediatez conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III. 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por ende esta Sala, está impedido de ingresar al análisis de fondo de la presente acción.