SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2014
Fecha: 09-Jun-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 24/14 de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 241 a 244 concedió la tutela solicitada, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba antes de su retiro, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos, máxime si sobre el particular existe una determinación administrativa emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, bajo los siguientes fundamentos: i) A efectos de deslindar responsabilidades e incumplimiento del art. 129 de la CPE, se deja expresa constancia que la audiencia pública de consideración y resolución de acción de defensa de amparo constitucional se realizó el 13 de febrero de 2014; sin embargo, el Auto de convocatoria de Vocal para dirimir la disidencia encontrada entre los Vocales de la Sala Penal Primera es determinado el 17 de febrero de 2014, pese a ello, su notificación con la convocatoria, así como la entrega del cuaderno de la acción de defensa fue practicada el 5 de marzo de del señalado año; ii) Victoria Huanca de Alanoca, evidentemente prestaba servicios a contrato en la empresa AASANA Regional La Paz, desde el 2007 hasta 2012, año en el que el Director Regional a.i de AASANA, determino la conclusión de su contrato de trabajo, advirtiéndole que sería contratada como empresa unipersonal de servicios de acuerdo a normas básicas de administración de bienes y servicios, siempre y cuando contará con la documentación personal pertinente; iii) Se demostró que producto de la conclusión de su contrato o agradecimiento de servicios, la ahora accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, Social, logrando la emisión de la conminatoria J.D.T.LP./D.S N° 0495/FJLC/ N° 037/2012 de 3 de julio, que ordeno su reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, por lo que AASANA Regional La Paz, hizo uso de los recursos establecidos por ley; sin embargo, se determinó que la reincorporación persiste en razón a que el recurso jerárquico es desestimado; iv) La Constitución Política del Estado, reconoce que todo trabajador, tiene derecho al trabajo, al empleo, a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, así como a un trabajo estable, por lo que esta protección que debió brindar la entidad demandada, se halla corroborada por los informes emitidos por el abogado de la misma, quien recomendó se inicie el trámite de asignación de ítems para el personal eventual, en el que se encontraba la accionante, quien pese haber trabajado en cumplimiento de contratos sucesivos, debió adquirir un contrato a plazo indefinido, porque el art. 49.III de la CPE, protege la estabilidad laboral y prohíbe todo despido injustificado, más cuando del derecho al trabajo y del derecho a percibir una remuneración justa dependen otros derechos como la salud, la alimentación, la educación de los hijos, la familia y muchos derechos conexos; v) Los mandatos constitucionales en los que se ampara la accionante, deben ser interpretados en base al principio de presunción de constitucionalidad y de protección a los trabajadores conforme determina el art. 48.II de la CPE; vi) Conforme el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva y declare su inconstitucionalidad. En este sentido son aplicables los decretos referidos a la reincorporación de un trabajador despedido por causas no previstas por Ley, reincorporación que puede ser determinada inclusive por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, como ocurrió en el presente caso; vii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido línea jurisprudencial, al afirmar en sendas jurisprudencias, como la “SCP 0227/2012 de 24 de mayo”, la posibilidad de que los accionantes acudan directamente a la vía constitucional, o en su caso la administrativa en busca de la tutela de su derecho al trabajo o su reincorporación, siendo optativa esta determinación, por lo tanto no se puede argumentar el incumplimiento de principio de subsidiariedad, habida cuenta cuando el Auto Constitucional 0277/2013-RCA de 4 de diciembre, emitido en este caso, determinó que no existe causal de improcedencia; y, viii) Conforme a los hechos descritos, las normas constitucionales invocadas, como los art. 46.I.II, 48.I.II.V.VI, 49.III de la CPE, y tomando en cuenta que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las y los trabajadores, corresponde emitir una pronunciamiento acorde a dicha interpretación, ya que lo contrario sería generar mayores perjuicios para la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- I
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional…
- Fragmento 21
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis mese
- III.3. Sobre el computo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional en casos de la emisión de conminatorias por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”
- Fragmento 25
- III.5.
- Fragmento 27
- REVOCAR en todo