SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2014
Fecha: 09-Jun-2014
Fragmento 27
Ambas conminatorias, fueron objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria y posteriormente del recurso jerárquico, conforme se tiene de la RM 064/13, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la misma que resolvió “…desestimar los recursos jerárquicos interpuestos por Rubén Franklin Tantani y Guido Espejo Condorena, Director Regional a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA- LA Paz), contra el AUTO-JDTLP-FJLC H.R. N 43174/12-TO de 27 de agosto y AUTO -JRTEA-EOP-AOO5/12 H.R. N 933/12-C21 de 25 de septiembre, manteniendo firme y subsistente la conminatoria J.D.T.P/D.S N 0495/FJLC/N 037/2012 de 3 de julio de 2012 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dejando sin efecto la conminatoria JRTEA-EOP-012/2012 de 24 de agosto de 2012, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, en razón de existir identidad de interés y objeto”(sic), por lo que siendo notificada la accionante con dicha Resolución el 6 de febrero de 2013, la misma consideró que ese acto inició el computo del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que conforme el Fundamento Jurídico III.3, si bien es posible impugnar el fallo emitido por una Jefatura Departamental de Trabajo, judicialmente o administrativamente; sin embargo, no implica que se quede en suspenso la ejecución de la determinación asumida por la autoridad administrativa en caso de disponerse la reincorporación de la trabajadora o trabajador, toda vez que conforme la normativa señalada, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y su impugnación no implica la suspensión de su ejecución, por lo que tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, el plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, debe computarse a partir de la notificación a la accionante, con la conminatoria de reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- I
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional…
- Fragmento 21
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis mese
- III.3. Sobre el computo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional en casos de la emisión de conminatorias por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”
- Fragmento 25
- III.5.
- Fragmento 27
- REVOCAR en todo