SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2014
Fecha: 09-Jun-2014
1)
Jimmy Fernando López Rojas, Edgar Carrasco Sequeiros y Sergio Cardona Chávez, todos Vocales de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 166 y vta., señalando que: 1) El Auto de Vista 035, que resuelve un incidente de nulidad, ha considerado los argumentos expuestos por las partes y ha sido resuelto en estricto cumplimiento a las previsiones establecidas en la normativa laboral, los principios de orden procesal para declarar la nulidad de un acto, que en el presente caso no se han cumplido; 2) Al mencionar el estado de indefensión judicial vinculado al debido proceso, debe tomarse en cuenta que los deberes procesales que tienen las partes que han sido omitidos por el accionante, al no constituir domicilio procesal en esta instancia, al señalarse como un hecho vulnerador de derechos y garantías constitucionales; éste tribunal, actuó en estricto cumplimiento de la Ley; y 3) La acción de amparo constitucional no es una medida sustitutiva de la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- conceder
- II.1.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2. Del debido proceso
- Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 16
- III.4. De las notificaciones en segunda instancia
- resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- el art. 231 CPC determinaba que «Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal»´; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de NOTIFICACIONES , se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia ,
- de manera general en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes
- III.5.1. Respecto a la actuación de los Vocales demandados
- CONFIRMAR en todo