Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2014
Fecha: 09-Jun-2014
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 33 de 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 172 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Aguilera Aguilera contra Jimmy Fernando López Rojas, Luis Johnny Vaca Diez Vaca Diez, Mario Ariel Rocha López, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Carrasco Sequeiros y Sergio Cardona Chávez ex y actuales Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Sonia Judith Rivas Rojas, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Obispo Santistevan del mismo departamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- conceder
- II.1.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2. Del debido proceso
- Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 16
- III.4. De las notificaciones en segunda instancia
- resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- el art. 231 CPC determinaba que «Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal»´; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de NOTIFICACIONES , se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia ,
- de manera general en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes
- III.5.1. Respecto a la actuación de los Vocales demandados
- CONFIRMAR en todo