SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2014

Fecha: 09-Jun-2014

i)

Sonia Judith Rivas Rojas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Obispo Santiestevan, presento informe escrito cursante a fs. 165 y vta., señalando que: i) La demanda interpuesta por Manuel Ortiz Arias contra el accionante por el pago de beneficios sociales fue admitida por Auto de 11 de diciembre de 2010, citándose al accionante mediante cédula en su domicilio real el 22 de diciembre de 2010; el 18 del mismo mes y año, se apersono la representante legal del accionante con el poder 1528/2010; posteriormente se apersono el accionante oponiendo excepciones que fueron resultas por Auto de 17 de enero de 2011; asimismo contestó a la demanda en forma negativa y señaló su domicilio procesal en el pasillo Beni 16 entre calles Beni y Aroma de Santa Cruz de la Sierra, domicilio procesal que mantiene en todos sus memoriales; ii) Por decreto de 14 de febrero de 2011, se ordenó al accionante señale domicilio acorde al art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo de forma reticente y desafiando lo antes ordenado, insiste en señalar domicilio procesal en el pasillo Beni, incumpliendo dicha normativa durante todo el proceso laboral; iii) Dictada la sentencia 13, y citado el demando con la misma el 5 de octubre del mimo año, interpuso el recurso de apelación el 10 del mismo mes y año, evidenciándose que no ha existido ninguna notificación y menos la citación con la demanda que lo haya puesto en indefensión; iv) Walter Aguilera Aguilera, pretende en la presente acción de amparo, revisar la prueba que jurisdiccionalmente no puede efectuarse; y, v) Conforme a los datos del proceso al haberse el accionante apersonado al proceso sin interponer falta de forma de la citación y al no haber interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2012, permitió por propia voluntad que se ejecutorié el mismo; por lo que, en aplicación del art. 53.2 del CPC, se trata entonces de actos consentidos que hacen a la improcedencia de la presente acción de amparo. 

El accionante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, debido a que: i) Sonia Judith Rivas Rojas, Jueza de Partido del Trabajo y de Seguridad Social, emitió la sentencia 13 de 12 de agosto de 2011, que declaro probada en parte la demanda, sin considerar que los testigos presentados por el “demandante” tenían vínculos de parentesco con el mismo; y, ii) Fue notificado de manera indebida con el Auto de Vista 245 de 28 de febrero de 2012, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el tablero de la indicada Sala, sin considerar que sus memoriales de contestación y de apelación, constituyo domicilio procesal en el Pasillo Beni 16, entre calle Beni y Aroma frente al palacio de justicia, y pese a haber planteado el incidente de nulidad contra las diligencias indicadas los Vocales demandados mediante Auto de Vista 035 de 28 de enero de 2013, la rechazaron impidiéndole plantear el recurso de casación.