SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2014

Fecha: 09-Jun-2014

el art. 231 CPC determinaba que «Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal»´; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de NOTIFICACIONES , se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia ,

El Tribunal Constitucional, respecto de las Notificaciones en apelación, en la SC 0040/2003-R de 14 de enero, señaló: `Al respecto, el art. 231 CPC determinaba que «Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal»´; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de NOTIFICACIONES , se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia , precepto que debería haber sido observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación, entendimiento que también fue seguido por la SC 1067/2004-R de 6 de julio, que interpretando el art. 231 del CPC, modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), dejó establecido que: la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales NOTIFICACIONES debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia , pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y en caso de efectuarse NOTIFICACIONES en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante.