SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2014
Fecha: 09-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2010, Manuel Ortiz Arias, interpuso demanda en su contra por pago de beneficios sociales y salarios devengados, señalando equivocadamente el domicilio real del demandando en la calle “Pando N° 130 de Montero” (sic), equivocación que aclaró en el memorial de contestación el 5 de enero de 2011, señalando su domicilio procesal en el “Pasillo Beni N°16, Entre calles Beni y Aroma, frente al Palacio de Justicia” (sic), y su domicilio legal en la calle “Las Azucenas N°17 b/Sirari, 3er.An Ext.UV.58,MZ.07” (sic); sin embargo la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, le notificó con la sentencia 13 de 12 de agosto del mismo año, en el domicilio equivocado.
Alega que, contra dicha sentencia, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 245 de 28 de febrero de 2012, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el que fue notificado en tablero y no el domicilio procesal que señaló, dejándole en estado de indefensión y vulnerando sus derecho al debido proceso y a la defensa; puesto que al no tener conocimiento del mismo, se vio impedido de presentar el recurso de casación, quedando ejecutoriado el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- conceder
- II.1.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2. Del debido proceso
- Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 16
- III.4. De las notificaciones en segunda instancia
- resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- el art. 231 CPC determinaba que «Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal»´; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de NOTIFICACIONES , se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia ,
- de manera general en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes
- III.5.1. Respecto a la actuación de los Vocales demandados
- CONFIRMAR en todo