SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2014
Fecha: 09-Jun-2014
conceder
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33 de 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 172 a 175 vta., por la cual resolvió conceder la tutela con relación a los Vocales demandados disponiendo la nulidad de los Autos de Vista 245 y 035, y denegando la tutela con relación a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, bajo los siguientes fundamentos: 1) No existe otro medio o recurso ordinario y legal que deba agotar para que se atienda la pretensión del accionante; 2) La presente acción se interpuso dentro del término legal de los seis meses; 3) El accionante, se siente afectado con los Autos de Vista de las autoridades demandadas demostrando su legitimación activa; 4) Habiéndose notificado con la sentencia 13, presentó el recurso de apelación, en el que ratifico su domicilio real en Santa Cruz de la Sierra, y procesal en el pasillo Beni 17, dicho recurso fue remitido a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde el Vocal Jhonny Vaca Diez indicó que radicada la causa a la sala, asimismo cúmplase con las previsiones contenidas en el art. 74 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 101 del CPC; pero, el referido Vocal no advierte que el accionante en el último otrosí señalo además de domicilio real su domicilio procesal; decreto que fue notificado en tablero judicial al igual que el Auto de Vista de 245, que confirmó la sentencia 13; 5) Walter Aguilera Aguilera, fue notificado en el tablero con el Auto de Vista 245, lo cual dio lugar a que se ejecutorié dicho Auto y quede confirmada la sentencia 13, no teniendo opción de recurrir de casación; 6) Se advierte una irregularidad pues notifican al accionante en su domicilio procesal con la solicitud de ejecutoria siendo que diferentes actuados precedentes habían sido notificados en tablero, esa es una aceptación tácita que tenía domicilio procesal y que constituye en acto ilegal; 7) Se vulnero el debido proceso en su componente del derecho a la defensa y el de impugnación, puesto que el accionante, al no tener conocimiento de dicha Resolución, no tuvo la oportunidad de impugnarla por la vía de la casación el referido Auto de Vista, no hay ninguna prueba de que el accionante, haya tomado conocimiento de los actuados y por ello dejó vencer el plazo y no pudo presentar el recurso de casación; y, 8) El accionante, impugna las pruebas testificales para que el Tribunal de garantías pueda valorarlas, respecto a que los testigos de la parte demándate son hermanos, cuñados y que en base a dicha prueba se había declarado probada la demanda y emitido la sentencia 13; siendo que el análisis de la mencionada prueba corresponde a los tribunales ordinarios y debiendo la Sala Social y Administrativa -demandada- analizar si es una prueba viciada, ilegal si tuvo oportunidad de impugnarla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- conceder
- II.1.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2. Del debido proceso
- Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 16
- III.4. De las notificaciones en segunda instancia
- resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- el art. 231 CPC determinaba que «Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal»´; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de NOTIFICACIONES , se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia ,
- de manera general en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes
- III.5.1. Respecto a la actuación de los Vocales demandados
- CONFIRMAR en todo