SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2014
Fecha: 09-Jun-2014
a)
El accionante a través de su abogado, ratificándose in extenso en su demanda de acción de amparo constitucional interpuesto, amplió señalando que: a) Los Magistrados Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez, de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo 123/2013, incurrieron en falsedad, por cuanto no solo es evidente que se abre su competencia cuando se cumple con los requisitos de admisión del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, sino también cuando se denuncia defectos absolutos no susceptibles de convalidación; b) En su memorial de recurso de casación, denunció de manera expresa y especifica que el Tribunal de alzada, observando ciertas circunstancias artificiales, le negó el derecho de recurrir a una sentencia; no obstante, las nombradas autoridades demandadas, soslayaron ingresar al fondo y verificar si ese defecto era evidente o no; c) Las normas procesales son de orden público y por consiguiente, de cumplimiento obligatorio, por lo que en caso de existir defectos absolutos que atenten derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o ante casación en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento; d) En el caso concreto, no obstante, a que las autoridades demandadas, confesaron y verificaron la existencia de un defecto absoluto, haciendo hincapié a que debió observarse los requisitos de admisibilidad, desestimaron el indicado recurso; e) Si bien el art. 15 de la LOJ, referido a la corrección de oficio, se encuentra derogado; sin embargo, para que las autoridades demandadas, tengan convicción de que esa doctrina sigue aplicándose, citó el Auto Supremo 098 de 25 de abril de 2013, el cual señala: “Que cuando se trata de defectos absolutos se abre la competencia del Tribunal Supremo y se omite la observancia de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP”; y, f) La Nueva Ley del Órgano Judicial, que sustituye a la Ley de Organización Judicial, en su art. 17 señala que: “…II. En grado de apelación o casación los Tribunales podrán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, III) La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…”. Aspecto por el cual, las autoridades demandadas, debieron haberse pronunciado de oficio sobre la existencia del defecto absoluto que expuso en su recurso de casación, por lo que solicita se conceda la tutela demandada, anulándose el Auto Supremo 123/2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Marco Legal del recurso de casación en materia penal
- Fragmento 16
- III.3. Fundamentación y motivación en la resolución que declare inadmisible el recurso de casación
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo