SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2014
Fecha: 09-Jun-2014
III.4. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, el accionante centra su demanda, alegando que los Magistrados ahora demandados, emitieron el Auto Supremo 123/2013, por el cual, declararon la inadmisibilidad del recurso de casación que dedujo contra el Auto de Vista 114/2013, bajo el fundamento que el citado recurso incumplió con la carga procesal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, sin considerar que ante la existencia de un defecto absoluto que fue confesado y verificado por ellos, aunque no haya hecho el reclamo de manera expresa, les correspondía ingresar de oficio al análisis de fondo de su recurso interpuesto.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada, después de interpuesto el recurso de casación, el primer acto procesal del tribunal de casación, es declarar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; si es inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el auto de vista impugnado y si admite, emitirá resolución analizando el fondo de la problemática, labor exclusiva del tribunal de casación, puesto que se debe analizar la procedencia y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por ley.
En en el caso concreto el Tribunal de casación, pronunció el Auto Supremo 123/2013, declarando inadmisible el recurso de casación deducido por Veimar Paniagua Oña, bajo el fundamento que si bien el citado recurso fue presentado dentro del término de cinco días establecido por ley; sin embargo, al momento de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 237 de 7 de marzo de 2007 y 59 de 27 enero de 2007, el nombrado accionante incurrió en omisión por no haber señalado la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, ya que respecto al primer precedente invocado, bajo el título de valoración defectuosa de la prueba, emergente de una denuncia de falta de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales y revalorización de la prueba, no consideró que la doctrina legal señaló la inexistencia de doble instancia y por ende, la imposibilidad del Tribunal de alzada de revalorizar la prueba. En cuanto al segundo precedente invocado, bajo el título de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, los Magistrados ahora demandados, enfatizaron que esa errónea aplicación de ley, es en relación al delito de estafa, por lo que no existió situación de hecho similar con el caso presente (asesinato), más aún cuando no se señaló algún derecho o garantía constitucional como vulnerada.
Entonces queda claro que el accionante en función del primer parágrafo del art. 416 del CPP, no cumplió con su obligación ineludible de explicar, en forma clara y positiva, la contradicción que existió entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios que invocó, máxime si se estableció que no existió una situación de hecho similar. Por otra parte, si bien denunció valoración defectuosa de la prueba e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, referida al delito de asesinato tipificado en el art. 252 incs. 3 y 6) del CP; pero, no especificó de manera suficiente cuál esa valoración defectuosa de la prueba y menos describió en que consiste esa errónea interpretación del aludido art. 52, y cuáles los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el tribunal que realizó la interpretación y aplicación de la norma.
Bajo ese contexto se desprende que el recurso de casación deducido por el recurrente ahora accionante, fue formulado de manera incorrecta, por no observar los requisitos formales señalados, aspecto que no puede ser subsanado por el Tribunal de casación, por cuanto también, omitió exponer la vulneración de derechos y garantías y no aportó elemento objetivo que revele normativamente la existencia de defecto absoluto insubsanable y la supuesta errónea aplicación del referido art. 252 del CP, aspecto que impidió al Tribunal Supremo de Justicia abrir, su competencia por mandato del art. 17.II de la LOJ.
Consecuentemente, se entiende, que los Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al examinar el citado recurso de casación y verificar que el mismo, no estaba revestido de los méritos de admisibilidad, obraron correctamente al declarar su inadmisibilidad, por lo que sin entrar a mayores consideraciones corresponde denegar la tutela dispuesta por el Tribunal de garantías, cuya apreciación jurídica en la resolución de la problemática fue correcta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Marco Legal del recurso de casación en materia penal
- Fragmento 16
- III.3. Fundamentación y motivación en la resolución que declare inadmisible el recurso de casación
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo