SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2014

Fecha: 09-Jun-2014

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 296/013 de 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 105 a 108 vta., denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) Si bien el accionante alegó que se le negó el derecho de recurrir, por el hecho de no haberse admitido su recurso de casación; sin embargo, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, pero ello no puede considerarse como un derecho absoluto, ya que la ley exige el cumplimiento de requisitos, en el caso de autos se trata de una obligatoria observancia de los arts. 416 y 417 del CPP; b) Tratándose de un recurso de casación, existen dos momentos procesales, eso significa que antes de ingresar al análisis de la problemática jurídica planteada, se debe realizar el juicio de admisibilidad; esto es: 1) En cuanto al plazo deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista; 2) Su interposición sea contra los Autos de Vista dictados por las “Cortes Superiores” o sus Salas Penales, respectivas; 3) Se señale en el recurso interpuesto en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando que se trata de hechos similares; y, 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, se acompañará como única prueba copia del mencionado recurso de apelación. Cumplida esa fase ante el Tribunal de casación, corresponderá ingresar al fondo del asunto siempre que se haya superado ese momento cumpliendo todos los requisitos señalados; caso contrario o ante el incumplimiento de tales requisitos será declarado inadmisible; c) Entonces no se puede entender, que todo recurso de impugnación que no haya superado el juicio de admisibilidad, signifique que se le haya negado su derecho a recurrir, como comprende el accionante; más aún cuando no explicó, ni identificó los precedentes contradictorios que invocó; d) Del memorial de recurso de casación, se puede advertir con meridiana claridad, ausencia respecto al fundamento que motive ingresar al análisis de fondo por algún defecto absoluto, máxime, si no señaló como vulnerado algún derecho o garantía, formalidades éstas que son esenciales en la interposición del recurso, por lo que no es evidente que se le hubiera negado su derecho a recurrir de una Resolución Judicial; e) Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad y capacidad jurídica; si bien es cierto que el Tribunal Supremo actuó en la forma que señala el accionante respecto a algunos casos, ha sido porque la determinación tuvo que ver con una Resolución que ordenó la nulidad, según el caso y la forma que el recurrente fundó el agravio; f) Desde la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, se esta frente a un nuevo escenario jurídico que hace al instituto de nulidad de actos procesales, plasmado en el art. 17 de la indicada Ley, en el que la revisión de actuaciones procesales de oficio se limita a asuntos previstos por ley; y, g) Los fundamentos del Auto Supremo 123/2013, fueron claros en declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el accionante, por lo que no vulneraron derecho o garantía alguna.