SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1059/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso el memorial de la acción de amparo constitucional, agregando que: a) El 15 de diciembre de 1993, por Resolución Secretarial 013/93 se otorgó a la Empresa Concesionaria Zona Franca “San Matías” S.A. la concesión del mismo nombre, por el lapso de cuarenta años; fecha a partir de la cual estuvo operando hasta que el 7 de abril de 2010, el Poder Ejecutivo emitió el DS 470, aprobando el Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas; posteriormente el 4 de agosto de igual año, emitió la Resolución Biministerial 016 de 4 de agosto, aprobando el Reglamento de Requerimientos Mínimos para las Instalaciones de Seguridad de las Zonas Francas Comerciales e Industriales, por lo que cumpliendo el citado Decreto Supremo 470, la empresa a la que representa solicitó la prórroga de la concesión, emitiéndose la Resolución Biministerial en sujeción al art. 10 de la citada norma, excepto un artículo que se encuentra en contraposición de la Ley del Procedimiento Administrativo y su Reglamento; b) Se aceptó la prórroga por cinco años otorgándose el plazo de doce meses para que se adecúe a los requisitos exigidos para las mencionadas; sin embargo, antes de transcurrido este plazo, el Comité de Zonas Francas realizando una persecución sañuda contra la empresa privada, realizó una serie de observaciones, prohibiéndose inclusive la realización de transacciones comerciales a pesar de la autorización emitida hasta los $us3000.-(tres mil dólares estadounidenses) por lo que la empresa que representa se vio obligada a renunciar a la concesión de la Zona Franca, pero durante el trámite de la renuncia su petición no fue admitida o rechazada, por lo que aplicando el silencio administrativo entendiéndose como un rechazo. En tal circunstancia, presentó una desistimiento a la misma, que antes hubiera sido formulada, que tampoco mereció ningún pronunciamiento, al contrario, utilizaron el referido documento para justificar la revocatoria de la concesión a través de la Resolución 06/2012 emitida por el Ministro de Economía y Desarrollo Rural; c) La resolución que dispuso la revocatoria de la concesión se basa en un informe emitido por el Comité de Zonas Francas que jamás les fue notificado para que puedan desvirtuar los argumentos que manejó dicho informe, que se basó en no haber instalado internet de banda ancha, porque no existían servicios de agua, lo cual fue cumplido a cabalidad y lo único que faltaba era el colocado de divisiones para que puedan trabajar los funcionarios de la Aduana y otros que iban a realizar ese control; además las observaciones referidas constituyen infracciones administrativas que no ameritaban la revocatoria de la concesión de la Zona Franca, por lo que esa determinación vulneró la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley del Procedimiento Administrativo) y el DS 470 antes citado, con el aditamento que en tiempo hábil planteó el incidente de incompetencia, sobre la cual no hubo ningún pronunciamiento y no obstante haber impugnado; esa actuación ilegal fue ratificada tanto en los recursos de revocatoria y jerárquico; y, d) Se ignoró el procedimiento administrativo al haberse revocado la concesión, cuando ya se tenían derechos consolidados que gozaban de estabilidad conforme al art. 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas, mediante sus abogados y apoderados en audiencia y a través de informe escrito cursante de fs. 164 a 168, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional presentada por el representante de la Empresa Concesionaria Zona Franca “San Matías” S.A. omitió efectuar una relación precisa de los actos que considera hubieran vulnerado, restringido o suprimido sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales, pues en su demanda no existe relación de causalidad entre los hechos, los derechos violados y los actos ilegales que se acusa, menos se identificó cada derecho lesionado, ni se explicó los motivos por los que se considera lesionados y de qué forma se produjo la lesión; defectos que hacen inadmisible la acción; b) No constituye un recurso ordinario de alzada como pretende el accionante, sólo puede ser interpuesta cuando se agotaron todas las instancias y tomando en cuenta que la Resolución Biministerial 025/2012, ahora impugnada, no fue objeto de recurso alguno lo que constituye una causal de improcedencia; c) Dentro del marco normativo establecido en el artículo transitorio único, parágrafo V del DS 470, y en ejercicio de la facultad conferida, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, así como los de Desarrollo Productivo y Economía Plural, emitieron la Resolución Biministerial 016/2010 de 4 de agosto, estableciendo las condiciones mínimas que deben cumplir las zonas francas comerciales e industriales en cuanto a infraestructura, seguridad, sistema informático y servicios, con la finalidad de garantizar su normal funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos del régimen especial de zonas francas; d) A solicitud del accionante, se autorizó la prórroga de la concesión de la zona franca San Matías por el plazo de cinco años, la misma que fue otorgada por Resolución Biministerial 025, disponiéndose en el numeral tercero, la constitución de garantías, en el numeral cuarto la adecuación de la zona franca comercial a las disposiciones del Reglamento de Requerimientos mínimos para las instalaciones y seguridad de las zonas francas, en el plazo de doce meses, disponiendo en el numeral quinto la revocatoria de la concesión si en dicho plazo no se cumple con la referida adecuación, por lo que transcurrido ese tiempo, el Comité Técnico de Zonas Francas, informó sobre el cumplimiento de las normas indicadas, dando lugar a la revocatoria dispuesta por Resolución Biministerial 006/2012 de 28 de mayo, no siendo correcta la afirmación efectuada por el accionante de haberse revocado una Resolución estable sin competencia, pues la citada Resolución Biministerial, no modificó ningún régimen legal de las zonas francas, puesto que la modificación fue dispuesta por el DS 470, que no fue impugnado de inconstitucional; y, e) No se puede mantener una zona comercial sin actividades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Legitimación activa de las sociedades comerciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR