SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.2.    Sobre los procesos tributarios administrativos de impugnación y el principio de informalismo

              Siendo posible la impugnación de los actos administrativos, en virtud a la recurribilidad de las resoluciones de la Administración Pública que causen agravio al administrado, por no constituir verdad material ni carácter definitivo. Así, Gordillo, señala que: “…los problemas de la validez e impugnación de la actividad administrativa giran en torno a un principio: el de que puede atacarse mediante un recurso administrativo o acción judicial aquel acto de la administración que produzca efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; todo acto de la administración (o no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez: la noción de acto administrativo debe entonces recoger ese principio y restringirse a aquellos actos que no producen efectos jurídicos directos, en forma inmediata” (Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3 “El acto Administrativo”, Lima- Perú.2003 Ed. Ara).

              Al respecto, el art. 1 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, incorpora al Código Tributario Boliviano, el “Título V. Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria” -arts. 193 a 220-; estando previsto en ese marco, en el art. 195 del CTB, como únicos recursos administrativos admisibles contra las actuaciones de la Administración Tributaria, el de revocatoria y el jerárquico; los que, conforme al art. 200 del Código aludido, responden: “…además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes: 1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio…. 2. Principio de oralidad…”, cuya finalidad es: “…el establecimiento de la verdad material sobre los hechos de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como el del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario…” y “…garantizar la inmediación, transparencia e idoneidad…”. Previendo el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dentro de los principios vinculados al caso de análisis, los siguientes: “…k) Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; l) Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo; n) Principio de impulso de oficio: La Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público…”.