Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 782 a 783, estableciendo que: 1) La dilación para operar como causa de extinción de la acción penal, tiene que ser indebida, injusta, incorrecta, impropia, inoportuna, ilegítima; extremo que no ocurre en el caso de autos; y,2) El Auto de Vista 29/12, se encuentra debidamente fundamentado, se aplicaron las reglas de la sana crítica y la norma legal tanto sustantiva como adjetiva.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. El amparo constitucional y su naturaleza jurídica.
- III.2. La valoración de la prueba como atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- lo que significa, sin duda que este se cumplió recién el 25 de septiembre del 2011, demostrándose sin duda, indiscutiblemente, por un lado, que el plazo máximo de duración del proceso se cumplió cuando el cuaderno procesal se encontraba ante el tribunal de casación, en la ciudad de Sucre y, por otro, que no hubo dilación de carácter indebido, culpable o negligente en la tramitación de la causa, mucho menos imputable a los órganos estatales del sistema procesal penal, como son, el Ministerio Público y el Poder Judicial, lo que impide, ciertamente, en absoluto, acceder al incidente de extinción del acción penal por duración máxima del proceso”
- CONFIRMAR