SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2014

Fecha: 10-Jun-2014

lo que significa, sin duda que este se cumplió recién el 25 de septiembre del 2011, demostrándose sin duda, indiscutiblemente, por un lado, que el plazo máximo de duración del proceso se cumplió cuando el cuaderno procesal se encontraba ante el tribunal de casación, en la ciudad de Sucre y, por otro, que no hubo dilación de carácter indebido, culpable o negligente en la tramitación de la causa, mucho menos imputable a los órganos estatales del sistema procesal penal, como son, el Ministerio Público y el Poder Judicial, lo que impide, ciertamente, en absoluto, acceder al incidente de extinción del acción penal por duración máxima del proceso”

En ese sentido, cabe referir que la mencionada Resolución en su parte considerativa afirma “…la misma opuso, en ejercicio de su derecho, el recurso de casación de fecha 20 de agosto del 2011, corriente a fs. 603, mismo que en cumplimiento de lo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, es remitido ante el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, en fecha 24 de agosto del pasado año 2011, conforme consta por el oficio N° 624/11, de fs. 608, siendo recibido y radicado, en ese orden, en fecha 5 y 6 de septiembre del mismo año, según constan por las diligencias de fs. 608 y 610 respectivamente, habiendo transcurrido hasta la última fecha -desde el día de la denuncia de 25 de septiembre de 2008-, exactamente, dos (2) años, diez (10) meses y siete (7) días que, dicho sea, una vez más, es siempre inferior al plazo tope de tres años de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, lo que significa, sin duda que este se cumplió recién el 25 de septiembre del 2011, demostrándose sin duda, indiscutiblemente, por un lado, que el plazo máximo de duración del proceso se cumplió cuando el cuaderno procesal se encontraba ante el tribunal de casación, en la ciudad de Sucre y, por otro, que no hubo dilación de carácter indebido, culpable o negligente en la tramitación de la causa, mucho menos imputable a los órganos estatales del sistema procesal penal, como son, el Ministerio Público y el Poder Judicial, lo que impide, ciertamente, en absoluto, acceder al incidente de extinción del acción penal por duración máxima del proceso”(sic) (las negrillas son nuestras).

Al respecto, la Resolución 19 de 9 de enero de 2013, emitida por los Vocales demandados, afirma, que el plazo se cumplió cuando el proceso se encontraba en conocimiento del Tribunal de casación, estableciendo además, que no se acreditó dilación por parte de los entes estatales en la tramitación del proceso, razón que impide dar curso o acceder a la solicitud de la imputada de extinguir el proceso penal. En consecuencia, el argumento de las autoridades demandadas para la denegatoria de dicho incidente no se basa en la suspensión del plazo de prescripción o extinción de la acción penal una vez que radica en el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo afirmó la accionante, de hecho, los Vocales demandados de ninguna manera en todo el contenido de su Resolución efectúan tal afirmación. En razón de ello, no siendo evidente lo denunciando en la presente acción de amparo constitucional, respecto al primer aspecto se hace inviable la concesión de la tutela por parte de éste Tribunal.

Ahora bien, en relación a la supuesta contradicción en la que se incurrió en la Resolución de referencia, al afirmar por un lado, que no se venció el plazo de los tres años establecidos en el art. 133 de CPP, y por el otro, no todo proceso que excede el plazo de duración máxima de la acción vulnera la garantía del juzgamiento; cabe referir que como ya se estableció precedentemente, la señalada Resolución declaró la improcedencia del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el argumento que el plazo establecido en el art. 133 del citado Código, venció cuando el proceso se encontraba en el tribunal de casación y no se evidenció dilación en la tramitación del mismo por parte de las entidades estatales; y el hecho de afirmar que no todo proceso que excede el plazo de duración máxima, vulnera la garantía del juzgamiento en un plazo razonable conforme lo establece la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, no implica contradicción alguna; siendo más bien un argumento complementario para la denegatoria del incidente, en el sentido de que en la tramitación del proceso no se hubiese evidenciado dilación por parte de las autoridades estatales.

Por otra parte, a través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante solicita se declare extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, pretendiendo que la jurisdicción constitucional realice nueva valoración de prueba, lo cual es inviable; dado que la justicia constitucional puede revisar la valoración de los elementos probatorios únicamente cuando se hubiese cumplido con los estándares desarrollados en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en todo caso la facultad de declarar una extinción de la acción por máxima duración del proceso es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, estando imposibilitado éste Tribunal Constitucional Plurinacional de realizar un pronunciamiento de fondo sobre dicha temática.