SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
A pesar de los descargos presentados por la TDE S.A., SIN-GRACO Cochabamba emitió la Resolución Determinativa GRACO 17-00506-11 de 28 de septiembre de 2011, por la cual, determinó la existencia de una supuesta deuda tributaria. Frente a dicha determinación, interpuso proceso contencioso tributario, reclamando una arbitraria y equivocada aplicación de la normativa tributaria, a cuyo efecto el Juzgado Segundo de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba emitió la Sentencia de 7 de mayo de 2012, por la que, declaró probada en parte la demanda interpuesta, en los siguientes términos: 1) El contrato de préstamo de dinero efectuado por TDE S.A., implica el rendimiento de un capital, en cambio la prestación de servicios involucra una remuneración al factor trabajo, constituyendo dos conceptos distintos, en consecuencia, un préstamo de dinero o colocación de capital efectuado en el exterior no se encuentra en la clasificación de servicios de fuente boliviana establecidos en el art. 44 inc. b) de la Ley 843, modificado por el art. 1 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003 y art. 4 inc. e) del DS 27190 de 30 de septiembre de 2003; por consiguiente, los ingresos por concepto de intereses recibidos del exterior no se encuentran dentro de la aplicación del IUE; y, 2) Los pagos efectuados por TDE S.A. al IFC por concepto de intereses a favor de un organismo internacional, en el marco de un convenio que se encuentra ratificado por el Estado, se encuentran expresamente exentos del IUE-BE (art. 49 inc. c) de la Ley 843].
Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente Distrital a.i. del SIN-GRACO Cochabamba, a través de sus representantes legales, mediante memorial que corre de fs. 198 a 203 vta., manifestó que: 1) De conformidad a lo dispuesto por el art. 108 del CTB, al estar ejecutoriada y constituida en Titulo de Ejecución Tributaria la Resolución Determinativa 17-00506-11, declarada firme y subsistente mediante Auto Supremo 265 complementado por el Auto Supremo 267, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 33-00124-13 de 18 de junio de 2013, notificado el 18 de julio del mismo año; 2) Mediante Formulario 8000 V-1 con número de Orden 13393400532, Roberto Peredo Echazú, representante legal de TDE S.A., de forma expresa y voluntaria realizó la solicitud de facilidades de pago por el adeudo tributario aludido, petición aceptada mediante Resolución Administrativa (RA) 392000016313 de 9 de agosto de 2013, notificada el 14 de agosto del mismo año, por lo que al presente, el referido contribuyente se encuentra pagando sus cuotas de forma regular, tal como acredita la certificación emitida por el Departamento de Recaudaciones de la Gerencia SIN-GRACO Cochabamba; 3) El 25 de noviembre de 2013, fuimos sorprendidos con la presente acción que denuncia actos por los que justamente el contribuyente TDE S.A. se acogió a plan de pagos en treinta y cuatro (34) cuotas que a la fecha viene pagando en forma regular; 4) Una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es la existencia del acto consentido libre y expresamente, lo cual aconteció en el caso presente, por lo que, esta acción es “improcedente”; 5) Respecto a la violación del debido proceso “sustantivo” por vicios en la interpretación de los alcances de la Ley 843 sobre el IUE, es fundamental aclarar que para considerar el alcance de una norma es necesario interpretar la finalidad de la misma y no interpretarla de manera aislada, sino más bien bajo el principio de integración de la norma, además es elemental comprender la naturaleza del hecho generador del impuesto, como correctamente sucede en el Auto Supremo impugnado, en el que de forma por demás fundamentada y haciendo una interpretación cabal de la normativa aplicable al caso, considera y analiza que el IFC otorga préstamos para fortalecer el sector privado en los países en desarrollo y que contradictoriamente a este propósito, este financiamiento ha sido transferido por TDE S.A. en su integridad en la misma gestión y además en las mismas condiciones a la Red Eléctrica de España Finance B.V., cuya sede se encuentra en Holanda (país no catalogado como en desarrollo), hecho que hace evidente que dicho financiamiento no ha cumplido con su propósito, lo que demuestra que el contribuyente TDE S.A. se constituye en esta transacción, en un prestador de servicio por su capacidad legal y económica de endeudamiento, lo cual es reconocido por el propio contribuyente; 6) De la revisión del Auto Supremo impugnado se evidencia que no concurren ninguno de los presupuestos jurídicos detallados por la jurisprudencia constitucional, al no existir lesión al debido proceso, como tampoco se evidencia que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles en la interpretación y aplicación de la normativa tributaria, mucho menos que esas lesiones tengan relevancia constitucional, por lo que, este hecho impide a este Tribunal de garantías ingresar al análisis de la misma; 7) Sobre la errada subsunción de la realidad económica, si bien el art. 49 de la Ley 843 establece exenciones (tributarias), es necesario analizar el alcance de ellas, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente; de la misma manera, es oportuno señalar que en mérito al art. 8.II inc. a) del CTB, para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador debe imprescindiblemente considerarse la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas, situación que ha sido correctamente valorada en el Auto Supremo impugnado; 8) Respecto al art. 49 inc. c) de la Ley 843, que refiere la exención del impuesto respecto a los intereses a favor de organismos de crédito, cuyos convenios hayan sido ratificados por el Congreso Nacional, de manera correcta ha determinado el Auto Supremo impugnado, que las remesas por pagos de intereses correspondientes al préstamo cedido por TDE S.A., no se ajustan a la exención establecida en la norma señalada, ni mucho menos libera al contribuyente de la obligación de efectuar las retenciones, pues el préstamo otorgado por el IFC a la TDE S.A., no se enmarca en los fines y propósitos de la otorgación del crédito por parte de un organismo internacional de crédito como el IFC, siendo evidente que el préstamo no ha sido utilizado para fortalecer el sector privado de un país en desarrollo, al haber sido transferido a la Red Eléctrica de España Finance B.V., por tanto esta transacción de préstamo no se ajusta a la citada previsión normativa; y, 9) Las autoridades judiciales ahora demandadas, al fundamentar su pronunciamiento en base a normativa correctamente interpretada otorgaron una tutela judicial efectiva, en el marco de la seguridad jurídica. No habiéndose vulnerado derechos ni garantías constitucionales y siendo totalmente evidente la improcedencia de este recurso de amparo al existir acto consentido de forma voluntaria y expresa por parte del contribuyente TDE S.A., solicita se declare “improcedente” la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- b)
- c)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR