SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014

Fecha: 10-Jun-2014

c)

c) Con relación a la aplicación del “principio de la realidad económica” como criterio de interpretación, el art. 8.II inc. a) del CTB, prevé que las formas jurídicas deben ser “manifiestamente inapropiadas o atípicas” a la realidad económica subyacente (ocultar debajo), es decir, revelando una discordia y falta de coincidencia entre la intención empírica (intentio facti) y la intención jurídica (intentio iuris), elementos éstos de la voluntad, que deben concurrir necesariamente en la realización de un negocio o acto jurídico, siendo que lo fundamental, en relación aplicación del método de interpretación económica, radica en que los hechos sometidos a tributos en general, son elegidos por el legislador y expresados en una norma legal en razón de sus funciones económicas, y no sólo en razón de las formas jurídicas (en este caso inapropiada y atípica), que hubieran adoptado los contribuyentes.

En el caso presente, el préstamo otorgado por TDE S.A. a favor de la Red Eléctrica de España Finance B.V. no es una forma inapropiada y atípica, es prestación de servicios en el extranjero y el legislador al modificar los arts. 42 y 43 (lo correcto es 44) inc. b) de la Ley 843, reglamentado por la Ley 2493, eligió los ingresos: honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestación de servicios de cualquier naturaleza desde o en el exterior, “están exentos por el principio de fuente territorial” (sic).

Sin embargo, los Magistrados demandados omitieron la dinámica del silogismo jurídico (subsunción) llevando el "principio de la realidad económica”, simplemente a su versión más grosera, haciendo un ejercicio de “funambulismo jurídico”, ignorando la exigencia de los principios de legalidad, tipicidad y seguridad, que en el ámbito tributario, configuran pilares básicos.