SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014

Fecha: 10-Jun-2014

b)

b) Con relación a que el tribunal ad quem no tomó en cuenta que el Convenio Constitutivo de la Cooperación Internacional fue ratificado mediante Decreto Supremo (DS 4279 de 29 de diciembre de 1955), y no así por una disposición legal emanada del entonces Congreso Nacional, conforme exige el art. 49 inc. c) de la Ley 843, las autoridades demandadas se conformaron con una interpretación literal de la referida norma, incurriendo en una interpretación descontextualizada y asistémica del mencionado DS 4279, debido a que: 1) La decisión de no aplicarlo supone un juicio de inconstitucionalidad formal que privativamente corresponde al juicio de otro órgano (Tribunal Constitucional Plurinacional), en virtud al sistema concentrado de control de constitucionalidad vigente en nuestro país; 2) Omitieron una interpretación contextualizada e histórica sobre la vigencia de dicho Decreto Supremo, toda vez que a emergencia de la denominada Revolución Nacional de 1952, producto de la naturaleza de dicho gobierno, el Congreso Nacional no ejerció función alguna hasta 1956, por tanto,  si se admitiese la tesis del Tribunal de casación, para que el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional entre en vigencia en los términos que se extraña en el Auto Supremo -siendo optimistas- tendría que haberse esperado hasta después del 6 de agosto de 1956, postergando el anhelado desarrollo económico motivo de su suscripción, lo mismo que la nacionalización de las minas, la reforma agraria y el sufragio universal entre otros (todos emitidos mediante decretos supremos); y, 3) Las autoridades ahora demandadas, soslayaron deliberadamente el nexo de causalidad del art. 49 inc. c) de la Ley 843, y prefirieron quitarle valor al Convenio (presupuesto jurídico) base para la exención impositiva (consecuencia jurídica), lo que supone desviación normativa, por cuanto para que tal presupuesto se considere cumplido, correspondía al Tribunal de casación respetar la presunción de constitucionalidad del referido Decreto Supremo y admitirlo como vigente, toda vez que no se ajusta a la razón ni al sentido común pretender que el aludido Convenio se encuentre aprobado por una entidad inexistente al momento de su creación.