SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes (SIN-GRACO) Cochabamba, inició un procedimiento de fiscalización contra la empresa que representa, en función a la Orden de Fiscalización 00100FE00006, emitiéndose el 11 de julio de 2011, la Vista de Cargo 399-00100FE00006-0010/2011, en base a los siguientes criterios: a) En atención a que el préstamo otorgado por la IFC (organismo dependiente del Banco Mundial) a favor de la TDE S.A., no hubiese cumplido su finalidad, esto es, el fortalecimiento del sector privado en países en vías de desarrollo, la TDE S.A. se constituye en un prestador de servicios por el préstamo otorgado a favor de la Red Eléctrica de España Finance B.V., siendo los intereses generados en el extranjero, ingresos imponibles a los efectos del IUE, conforme al art. 70.I del Código Tributario Boliviano (CTB), y los arts. 44 inc. b) y 47 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 (Ley de Reforma Tributaria); y, b) Los pagos de intereses a favor del IFC, como consecuencia del préstamo de referencia, al constituir pagos y/o remesas a beneficiarios del exterior, no cuentan con las retenciones del Impuesto a las Utilidades de las Empresas-Beneficiarios del Exterior (IUE-BE), conforme a los arts. 70.I del CTB, 51 de la Ley 843 y 34 del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio de 1995.
a) Por vicios en la interpretación de los alcances de la Ley 843 sobre el IUE, puesto que los Magistrados ahora demandados se limitaron a la consideración de los arts. 42 y 44 inc. b) de la Ley 843, omitiendo en su análisis, las modificaciones y reglamentación introducidas al ordenamiento jurídico tributario a través de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003 y el DS 27190 de 30 de septiembre de 2003, mediante los cuales, se delimita que los honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestación de servicios de “cualquier naturaleza”, prestados desde o en el extranjero, se limitan y circunscriben únicamente a las rentas derivadas del factor trabajo: consultoría, asesoramiento de todo tipo, asistencia técnica, investigación, profesionales y peritajes (art. 1 del DS 27190).
De haber considerado la normativa existente antes referida, los Magistrados habrían llegado a la conclusión de que los servicios de “cualquier naturaleza” establecidos en el art. 44 inc. b) de la Ley 843, son servicios derivados de la renta-trabajo, y que en consecuencia, una operación financiera de colocación de capital realizada en el extranjero (Madrid-España), dada su naturaleza y su clasificación como una renta del capital, no se adecúa a los preceptos legales citados, siendo así, habrían fallado exonerándonos de la carga impositiva sobre el IUE. Por lo que, su decisorio se alejó de las pautas de razonabilidad de una decisión judicial, incurriendo en una desviación normativa que torna arbitrario el referido Auto Supremo, afectándose el valor plural supremo de la igualdad.
Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrada de la Sala Social y Administrativa; y, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrado de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito que cursa de fs. 192 a 195 vta., suscrito únicamente por el último nombrado, señalaron: a) Lo aseverado por el accionante no es evidente y lo esgrimido como vulneración de derechos es falso, por cuanto el accionante sólo pretende confundir a sus probidades para lograr que este Tribunal de garantías, sea una instancia casacional más; b) Respecto a la violación del debido proceso “sustantivo” por vicios de interpretación de los alcances de la Ley 843 sobre el IUE, es un intento de justificar lo que no dijo durante el proceso contencioso tributario, que de alguna manera enerva la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; c) Respecto a la omisión en la consideración del elemento histórico del DS 4279 de 29 de diciembre de 1955, con relación a la exención tributaria, establecimos que el Convenio Constitutivo de la Cooperación Internacional fue ratificado mediante Decreto Supremo cuando la norma establece que deben ser ratificados por Ley emanada del Congreso, pretendiendo -el accionante- justificar la inexistencia del Congreso en algunas épocas, por cuya consecuencia se habrían emitido Decretos Supremos; d) El Tribunal Constitucional en su vasta jurisprudencia ha dejado establecido que la acción de amparo constitucional, no es medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; e) Respecto a la errada subsunción de la realidad económica se ha explicado en el Auto Supremo ahora impugnado que la problemática traída en casación estaba referida principalmente a la elusión impositiva detectada por la administración tributaria respecto a la utilización por TDE S.A. en un “tax planning” o planificación fiscal internacional del Convenio suscrito entre el Estado boliviano con la IFC y al respecto, el art. 8 del CTB, establece que la interpretación de la norma debe asignar el significado que más se adapte a la realidad económica de los hechos gravados, en este caso, se interpretó conforme a lo detectado como elusión impositiva ampliamente desarrollado en el aludido Auto Supremo; f) Respecto de la supuesta vulneración de la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, de la lectura de los argumentos esgrimidos no logramos encontrar los supuestos agravios o de qué manera el Auto Supremo 265 les habría vulnerado esta garantía, pues se limitan a transcribir y citar jurisprudencia constitucional; y, g) El accionante no debió limitarse a narrar un relato repetitivo de los hechos, idéntico al de su recurso de casación ya resuelto, sino que debió cumplir con la carga de explicar no sólo por qué considera que la interpretación de los arts. 44 inc. b), 47 y 49 inc. c) de la Ley 843 con referencia al DS 4279 de 29 de diciembre de 1955 que hace el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la jurisdicción ordinaria no es razonable ni lógica, (no identificó criterios interpretativos empleados y desconocidos en el caso de autos) sino también como es que esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Solicitan se deniegue la tutela manteniendo incólume el Auto Supremo 265 y su Auto Supremo Complementario 267.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- b)
- c)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR