SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014

Fecha: 10-Jun-2014

i)

La Resolución 019/2012 de 12 de septiembre, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de primera instancia con los mismos fundamentos; por lo que, la Administración Tributaria, impugnó la misma, dando lugar a la emisión del Auto Supremo 265 de 21 de mayo de 2013, y su complementario Auto Supremo 267 de 28 de mayo de 2013, por los cuales se resolvió revocar la resolución impugnada, a favor de la Administración Tributaria, declarando firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa GRACO 17-00506-11, en consideración a lo siguiente: i) Con relación a la IUE, el préstamo otorgado por el IFC a favor de la TDE S.A. no cumplió la condición de fortalecer el sector privado de un país en vías de desarrollo, y la transferencia del citado crédito a favor de la Red Eléctrica de España Finance B.V., derivaría en una prestación de servicios por parte de la TDE S.A. y por lo tanto, los intereses derivados de esta colocación de capital, constituyen ingresos imponibles conforme establecen los arts. 44 inc. b) y 47 de la Ley 843; y, ii) Con relación a la IUE-BE, el Tribunal ad quem, no tomó en cuenta que el Convenio Constitutivo de la Cooperación Internacional, fue ratificado mediante el DS 4279 de 29 de diciembre de 1955 y no así por una disposición legal emanada del Congreso Nacional -ahora Asamblea Legislativa Plurinacional- conforme exige el art. 49 inc. c) de la Ley 843, aspecto que conlleva a que la exención contenida en la normativa tributaria, no sea aplicable en el presente caso.

La parte accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar su demanda de acción de amparo constitucional, señaló: i) En lo concerniente al IUE, en audiencia aclaró que el sistema tributario boliviano ha acogido el principio de fuente territorial (no de renta mundial como EE.UU., China, Japón, etc.) como elemento de conexión de la materia imponible del IUE; en consecuencia, el elemento espacial del impuesto se circunscribe a las actividades económicas desarrolladas en el Estado, de igual manera, en la demanda contenciosa tributaria se ha expuesto que las únicas excepciones a la aplicación del principio de fuente territorial están constituidas por el pago de honorarios y retribuciones por conceptos de servicios de consultorías, asistencia técnica, entre otros; mismas que dada su naturaleza hacen a la renta del factor trabajo, consecuentemente,  los ingresos generados en el extranjero, derivados de una operación de colocación de capital se encuentran fuera del alcance espacial del IUE; ii) En mérito al DS 4279, emitido durante la administración del '52 al56, Bolivia se incorporó como socio accionista del Banco Mundial y como consecuencia de esta aportación recibe beneficios, entre ellos, la exención de pago de tributos del conjunto de las obligaciones que se generen con este organismo internacional; iii) Respecto a la “realidad económica”, previsto como método de interpretación en el art. 8.II del CTB, que prevé que cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, la TDE S.A. ha trasparentado sus actos habiéndolo declarado (se entiende la percepción del rédito que emerge del contrato de préstamo con la IFC) en su estado contable, como exento del pago de tributos en virtud a la norma [se entiende art. 49 inc. c) de la Ley 843], no ha adoptado una forma inapropiada, era una colocación de capital fuera del territorio boliviano; y,  iv) A través del DS 1214 de 1 de mayo de 2012, la TDE S.A. fue nacionalizada y convertida a una empresa estratégica del Estado, lo cual es relevante, en el sentido de que cuando se estaba tramitando el proceso contencioso tributario, el Estado tomó la decisión de nacionalizarla, por lo tanto, no puede tener obligaciones pendientes, “había un plan que hoy está vigente”, según el art. 108 del CTB, el Auto Supremo 265 se convirtió en un título de ejecución tributaria y la administración podía embargar o retener cuentas de todos los activos de una empresa estratégica del Estado, “ya no de una sociedad anónima”, la decisión política del Estado entonces, fue “iniciar” un plan de pagos pero además con la opción de su devolución en “nocles”, no quiere decir que el Estado boliviano estaba reconociendo que hubo un justo juicio y un pronunciamiento argumentado, en ningún momento significó la aceptación de una deuda tributaria, es la preservación de una empresa estratégica del Estado para que no sea objeto de congelación de cuentas u otras acciones que la administración podía tomar en función a la norma aludida.

En audiencia, a través de su abogado, señaló que: i) Cuando una sociedad, una empresa se “transforma” también transmite derechos y obligaciones, la administración tributaria lo que ha hecho es determinar un adeudo que un contribuyente -ya sea público o particular- ha generado; ii) Cuando manifiestan que el plan de pagos parecería una compensación, eso es falso pues “ahí” dice solicitud de plan de pagos, que significa que el contribuyente voluntariamente ha hecho uso de un derecho que el Código Tributario Boliviano le faculta, para poder cancelar el adeudo tributario que ha reconocido de manera expresa; y, iii) La parte resolutiva de la Resolución Administrativa (RA) que concede el plan de pagos solicitado por el contribuyente, no dice que se le va redimir en valores ni en el término que ha usado (la parte accionante) de “oples, que la Administración Tributaria no usa, pues cuando se hace una devolución impositiva, ésta se la realiza a través de valores fiscales o títulos valores.