SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
Mediante informe escrito cursante de fs. 150 a 153, Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el accionante divide su demanda en dos partes: el Auto de admisión y la Resolución de fondo del recurso de casación, señalaron que: a) Habiendo analizado ambos recursos de casación, se emitió el AS 168/2013-RA de 13 de junio, mediante el cual se declaró admisible la pretensión del querellante Alex Estefan Aramayo Raña respecto a la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, declarándose inadmisible el recurso intentado por Yuri José Bustillos Bautista, debido a que el primero, identificó una actuación en específico que ocasionó lesión al debido proceso; en tal sentido, aplicando un criterio de flexibilización, se declaró admisible el recurso únicamente respecto a este extremo; situación diferente sucedió en el caso del ahora accionante, quien, si bien precisó dos motivos, no estableció la situación de hecho que refleje la supuesta contradicción exigida como requisito para la apertura de competencia, conforme disponen los arts. 416 y 417 del CPP; de donde resulta que los argumentos del accionante no resultan evidentes y que la exposición de los memoriales de casación tuvieron un planteamiento técnico jurídico distinto; b) Con referencia al AS 191/2013-RRC de 22 de junio, el accionante cuestiona la aplicación del AS 28/2012, en razón a que el mismo versa sobre otros tipos penales no relacionados con el que le es atribuido; al respecto, manifiestan que el recurso de casación planteado por el querellante, fue admitido vía flexibilización de las formalidades procesales en base a la jurisprudencia sentada precisamente mediante ese fallo, lo cual explica porqué dicho Auto Supremo, no mereció mayor análisis de fondo, quedando establecido entonces que el recurso de casación, fue admitido en virtud a la jurisprudencia establecida en el AS 28/2012 respecto a la flexibilización de requisitos formales; c) En cuanto al reclamo del accionante referido a la parte resolutiva del AS 191/2013, que determinó emitir nuevo Auto de Vista sin modificar la calidad de condenado del imputado, manifiestan que dicha determinación encuentra asidero en el análisis de la propia sentencia que lo declaró culpable del delito de giro defectuoso de cheque; si bien la argumentación al respecto no es ampulosa, se observó que la apreciación y análisis de la prueba, efectuadas por el Juez de la causa, generan suficiente convicción respecto a la comisión del ilícito; por lo que, el criterio asumido por el Tribunal de alzada, respecto a este extremo, no era correcto; por el contrario, respecto a la fundamentación del quantum de la pena, el Tribunal de alzada concluyó que la fundamentación era deficiente, apreciación que siendo valorada por el Tribunal de casación, fue plenamente compartida; d) No obstante, no correspondía que el Tribunal de alzada anule la Sentencia y ordene la reposición de juicio, siendo que, de conformidad al art. 414 del CPP y atendiendo los principios procesales de economía y celeridad, los errores u omisiones en el cómputo de las penas pueden ser corregidas o subsanadas por el Tribunal de apelación; en tal circunstancia, el Tribunal de casación, dispuso que el referido Tribunal de apelación emita nueva resolución sin modificar la condición del imputado, dado que su responsabilidad penal, mediante la Sentencia subida en apelación, ya había sido demostrada, correspondiendo únicamente al Tribunal de alzada resolver el problema de la falta de fundamentación; de donde se infiere que si bien se ingresó al análisis de fondo del Auto de vista, fue en cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento y que fue de esa manera en la que el Tribunal de casación determinó la existencia de una debida fundamentación de la Sentencia, excepto en lo correspondiente a la aplicación de la sanción penal; por lo que, para corregir esa falencia no era necesario anular todo el juicio; en tal consecuencia, se emitió el AS 191/2013-RRC, que ordenó se corrijan los errores sin modificar la situación jurídica del imputado, conforme se señaló, la falta de fundamentación se propició en el establecimiento de la pena, no en la definición del estado jurídico del justiciable a quien, se declaró culpable del ilícito acusado; y, e) La presente acción tutelar cuestiona la parte resolutiva del AS 191/2013-RRC y no los fundamentos del mismo, por lo que corresponde declarar su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “otorgó parcialmente”
- 1)
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- III.2. El derecho a la defensa y a la impugnación en el marco del debido proceso a la luz del principio pro actione
- “sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva”
- III.3. La igualdad de las partes procesales, axioma y derecho fundamental como garantía constitucional de la seguridad jurídica
- III.4. Del recurso de casación Penal como elemento integrante del debido proceso y por tanto regido por el principio de verdad material
- III.5. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto al Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio
- III.6.2. Respecto al Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de junio
- CONFIRMAR