SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por Iban Felipe Azurduy Carranza en representación legal de Alex Estefan Aramayo Raña, por la supuesta comisión del delito de giro defectuoso de cheque, se dictó la Resolución 017/2012 de 13 de agosto, por la que se lo declaró autor del ilícito endilgado.
Contra dicha resolución, ambas partes procesales formularon recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de vista 54/2013 de 18 de marzo, que anuló totalmente el fallo impugnado y dispuso la reposición del juicio a cargo de otro juez de sentencia, decisión contra la que las partes en disputa plantearon recurso de casación el 26 de abril de 2013 y 14 de mayo de igual año respectivamente, habiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia proferido, inicialmente, Auto Supremo (AS) de admisión 168/2013/RA de 13 de junio y, posteriormente, AS 191/2013-RRC de 22 de junio, a través del cual se resolvió la casación planteada.
Continúa su relato, indicando que el AS 168/2013-RA por el que se admitió el recurso de casación, vulnera el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa, así como también el principio de congruencia, siendo que las autoridades demandadas, amparándose en el art. 180.II de la CPE, que reconoce y garantiza el principio de impugnación, luego de identificar dos temas específicos en la demanda de casación opuesta por el querellante, determinaron, ante la supuesta concurrencia de flexibilización en la exigencia de requisitos de admisión del recurso de casación, la existencia de una “posible vulneración al debido proceso” y en tal mérito, omitieron exigir los requisitos mínimos de forma y tiempo que debe cumplir un recurso de casación de conformidad a los arts. 396.3, 416 y 417 del CPP, así como tampoco consideraron que el recurso presentado por contrario, no contaba con el fundamento indispensable para que pudiera generarse la contradicción entre la Resolución del curso de casación y el Auto de vista impugnado, y tampoco generaron una debida fundamentación que establezca de manera clara el porqué la resolución de apelación no coincide con los precedentes jurisprudenciales.
Añade que, los demandados, respecto a un segundo motivo expuesto por el querellante en la demanda de casación, manifestaron que el recurrente Alex Estefan Aramayo Raña, omitió argumentar la relación entre los precedentes invocados y la resolución impugnada y que en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del adjetivo penal, se veían forzados a rechazar la pretensión.
Respecto al AS 191/2013-RRC que dio fin la instancia casacional, señala que los ahora demandados se limitaron a la cita del AS 218/2012 cuyos fundamentos fueron textualmente copiados, sin realizar ningún trabajo intelectivo que permita dilucidar porqué tal precedente se aplicaba en el caso específico, máxime si la doctrina contenida en el AS 218/2012, resultaba emergente de un proceso de despojo y perturbación de posesión, hecho que impedía, al no existir hechos fácticos similares, su aplicación en el caso de giro defectuoso de cheque por el que se le juzgó.
Continúa señalando que, los demandados, en franca vulneración de las normas procesales, forzaron una Resolución ilegal y arbitraria, disponiendo que por el Tribunal de apelación, se emita nuevo Auto de vista “pero sin modificar la calidad de condenado del imputado” (sic), lesionando el derecho a la presunción de inocencia y el de impugnación del ahora accionante, así como limitando la posibilidad de que el Tribunal de alzada, efectúe un nuevo análisis de fondo y en base al mismo surja la posibilidad de modificar su situación jurídica, lo cual, directamente representa que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció la apelación, debería sí o sí confirmar la sentencia condenatoria.
Finaliza su argumentación, indicando que al admitir el recurso de casación del querellante, los demandados establecieron que el Auto impugnado no contenía la debida fundamentación, por lo que resulta contradictorio que habiendo ingresado al análisis de fondo de dicho fallo, se llegue a la conclusión de que el Tribunal de alzada, no pueda modificar la condición de condenado de su defendido; en tal sentido, los demandados, debieron disponer, en todo caso, que se dicte nuevo Auto de vista generando el fundamento necesario que permita entender las razones de la determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “otorgó parcialmente”
- 1)
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- III.2. El derecho a la defensa y a la impugnación en el marco del debido proceso a la luz del principio pro actione
- “sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva”
- III.3. La igualdad de las partes procesales, axioma y derecho fundamental como garantía constitucional de la seguridad jurídica
- III.4. Del recurso de casación Penal como elemento integrante del debido proceso y por tanto regido por el principio de verdad material
- III.5. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto al Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio
- III.6.2. Respecto al Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de junio
- CONFIRMAR