SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.6.1. Respecto al Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio

El recurso de casación planteado por el imputado ahora accionante se cimienta en la falta de elementos de pruebas de cargo para determinar su culpabilidad y que tampoco se procedió a la presentación del cheque a objeto de su cobro ante la entidad bancaria, no existiendo en consecuencia sello de rechazo que se constituye en intimación de pago.

La resolución emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dio pie a la admisión del primer motivo planteado en el recurso de casación presentado por la parte querellante, sostiene en sus argumentos que, de la demanda se ha establecido la existencia de una posible vulneración al debido proceso en su elemento esencial de la certeza, conforme a los agravios denunciados y que, si bien no se ha elaborado una debida fundamentación al respecto, sí se ha identificado el momento procesal específico en que se cometió la lesión, como fuera la respuesta del Tribunal de alzada respecto a las razones por las que determinó anular la Sentencia; en tal sentido, en aplicación del supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación, se abría la competencia del máximo Tribunal de Justicia para conocer el recurso de casación únicamente respecto a este extremo, declarando por otro lado, la inadmisibilidad del recurso formulado por Alex Estefan Aramayo Raña, en cuanto a la revalorización de la prueba, al no haberse determinado la relación del hecho denunciado con el precedente invocado, incumpliéndose en consecuencia los arts. 416 y 417 del CPP.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, las autoridades demandadas manifestaron que, el recurrente, se había limitado a señalar el precedente contradictorio respecto a las particularidades de la comisión del delito de cheque en descubierto, arguyendo que una de ellas no concurría en su caso en específico; y que, no explicó fundadamente la situación del hecho similar entre los fundamentos de la resolución impugnada y el precedente, respecto a que el acusador no demostró la existencia de todos los elementos constitutivos del delito.

De estos argumentos que sustentan el AS 168/2013 de 13 de junio que se revisa, se observa con claridad indiscutible que, el derecho a la igualdad ha sido lesionado, pues, se advierte que, los Magistrados ahora demandados, flexibilizaron el requisito de la debida argumentación de la demanda, únicamente respecto a la parte querellante y no así del imputado.

Como hemos sostenido en el Fundamento Jurídico III.3, el debido proceso contiene en su núcleo una serie de elementos que se han desprendido como derechos derivados de éste que emergen dentro de un proceso y que, a partir de las actuaciones judiciales o administrativas, pudieran ser lesionados y por ende reclamados a través de la presente acción tutelar cuando las vías intra procesales existentes hayan sido agotadas y la vulneración persista.

Entre los muchos derechos que se desprenden de manera autónoma y conforman la unidad del debido proceso, se encuentra el derecho a la igualdad de las partes procesales que se caracteriza principalmente por constituirse en una garantía individual inherente a todos los hombres de gozar, dentro del proceso, de los mismos derechos, posibilidades y cargas que la parte contraria, excluyendo cualquier atisbo de privilegios por parte del juzgador en favor o en contra de alguno de los sujetos procesales, a cuyo efecto, la autoridad encargada de impartir justicia, debe mantenerse imparcial en sus apreciaciones y determinaciones, asegurándose de imprimir en sus actuaciones una actitud equilibrada y razonable a fin de que ambas partes reciban el mismo trato, durante la tramitación de la causa. Sólo así, el axioma igualdad, proclamado por el art. 8.II de la CPE, será materializado como confirmación de la seguridad jurídica que el Estado se obliga a garantizar a los estantes y habitantes de todo el territorio nacional.

En este contexto, en aras del ejercicio del derecho a la igualdad, y en preservación de la seguridad jurídica, el supuesto de flexbilización de los requisitos formales de admisión del recurso de casación penal, debió ser aplicado en ambos casos: tanto en el recurso formulado por la parte querellante así como en el planteado por el imputado; al no haber procedido de tal manera, las autoridades ahora demandados han hecho manifiesta una suerte de desigualdad ante la ley que deja al ahora accionante en situación de franca desventaja, máxime si se toma en cuenta que, la flexibilización respecto a la falta de fundamentación, que sirvió como pretexto para admitir la demanda de contrario, para los demandados no resulta aplicable con referencia a la falta de fundamentación de la demanda del imputado; es decir, es por demás evidente que, de acuerdo al fallo admisorio que se revisa, ambos recursos de casación carecen de una debida fundamentación; sin embargo, en el caso del querellante, este requisito es obviado a título de la aplicación de un supuesto de flexibilización, situación que no se presenta en el caso de imputado, en el que, de manera taxativa, se determina la inadmisibilidad del recurso, precisamente por falta de una debida fundamentación, actuación que hace patente el accionar arbitrario e injusto en que incurrieron los demandados.

Este trato desigual ante la ley, conlleva necesariamente el cercenamiento del derecho a la defensa del accionante, quien, se vio impedido de expresar sus alegatos durante la tramitación del recurso de casación intentado así, contravenir y objetar los argumentos de la parte contraria y por ende, de activar los recursos establecidos en la ley con el objeto refutar la validez de las actuaciones y decisiones judiciales emanadas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; en suma, también se ha restringido su derecho a la impugnación.

Por todos estos argumentos, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera evidente la lesión a los derechos a la igualdad, a la defensa, a la impugnación, a la fundamentación de las resoluciones judiciales y a la seguridad jurídica, que asisten al accionante, hecho que determina la concesión de la tutela solicitada; pues, para esta instancia, no existe justificación alguna para que el Tribunal que conoció el recurso de casación, aplique un tratamiento diferenciado respecto a las partes recurrentes; menos aún, que el fallo admisorio carezca de razones que, sustentando la carga argumentativa, expresen de manera clara y concreta los motivos que pudieran dar lugar a trato diferenciado afectando el derecho a la igualdad; siendo que, en atención a los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todas las autoridades que conozcan de un proceso, deben comportarse de la misma forma ante las pretensiones de las partes procesales con el fin de no quebrantar el principio a la igualdad.

En este entendido, al haberse evidenciado lesión al debido proceso en sus elementos del derecho a la igualdad, a la defensa, a la impugnación, a la fundamentación de las resoluciones judiciales y a la seguridad jurídica, este Tribunal Constitucional Plurinacional, anulará el Auto Supremo 168/2013 de 13 de junio, proferido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.