SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.4. Del recurso de casación Penal como elemento integrante del debido proceso y por tanto regido por el principio de verdad material
Al respecto la SCP 1048/2013-L de 29 de agosto, estableció: “En lo referido al debido proceso la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”, de manera que no basta que una persona sea sancionada previo proceso sino que es menester un ‘debido’ proceso el mismo que tampoco se constituye en un fin en sí mismo sino en un medio para alcanzar la justicia material conforme lo ordena el art. 180 de la CPE.
En este marco, el art. 184.1 de la Norma Fundamental, reconoce como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley’, motivo por el que el recurso de casación en materia Penal, debe ser interpretado en el marco del art. 117.I de la CPE, que establece: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción Penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; asimismo, el art. 416 del CPP, establece que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema’ supuesto no aplicable a defectos procesales absolutos, conforme la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la SCP 0776/2013 de 1 de agosto.
Al respecto, la SC 1086/2006-R de 30 de octubre, señaló que: ‘En la SC 1401/2003-R, de 26 de septiembre, este Tribunal, realizando una interpretación de las normas previstas por el citado art. 416 del CPP, ha extraído dos subreglas con relación al cumplimiento del requisito procesal previsto por dichas normas, a saber: 1ª. El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2ª. Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida’.
El art. 180 de la CPE, establece como un criterio rector de los procesos ordinarios el principio de verdad material, que si bien adopta diferentes dimensiones, se maximiza en materia Penal , debido a las consecuencias de la sanción y, con menor intensidad, en materia civil, en la que se controvierten derechos disponibles. En efecto, la verdad material en los procesos Penales, constituye un principio rector de todo el proceso y por tanto, alcanza a las instancias impugnativas, las cuales de manera excepcional, deben dar preeminencia a la realidad sobre las formas procesales, debido a que: a) El carácter de norma ‘fundamental’ de la Constitución Política del Estado, impele a interpretar el Código de Procedimiento Penal, que se constituye en norma preconstitucional, conforme al postulado de verdad material reconocido en el art. 180 de la CPE; b) Por la intensidad en la afectación de los derechos que ocasiona la medida de privación de libertad (aislamiento, contagio criminal, pérdida de trabajo, separación familiar, afectación a la seguridad personal, etc.) y bajo la consideración de que la sanción en derecho Penal es de última ratio, resulta desproporcionada una medida sancionatoria cuando se presenta nueva prueba, en instancias de impugnación, que acredita la inocencia, v.gr., la aparición durante la tramitación de un proceso Penal por homicidio y en casación, de la presunta víctima; y, c) El Código de Procedimiento Penal , privilegia la verdad material sobre la verdad formal, al establecer la revisión extraordinaria de la pena, que conforme la SC 0803/2003-R de 12 de junio, ‘…no comporta una instancia del proceso, sino que se trata de otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primer proceso’, en este sentido, si los hechos y fundamento de una sanción Penal, en etapa de impugnación, se desacreditan o de manera sobreviniente se producen hechos que desvirtúan o afectan la culpabilidad, no corresponde obligar al imputado iniciar otro proceso para hacer valer dicha prueba, pues todo proceso debe ser idóneo para la tutela de derechos.
De lo expuesto y en atención al principio rector de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE, que rige al proceso Penal , corresponde aclarar que el entendimiento contenido en la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, referido a la invocación de precedente contradictorio en materia Penal, no alcanza a la presentación de prueba o a hechos sobrevinientes capaces de desvirtuar un tipo Penal o modificar la culpabilidad misma que deberá ser considerada por las instancias de impugnación, precisamente, en atención al principio de verdad material.
Finalmente en cuanto a la fundamentación y motivación en la resolución que declare inadmisible el recurso de casación, la SC 0332/2011-R de 1 de abril, señala que: ‘Toda resolución judicial, como una garantía del debido proceso, debe estar debidamente fundamentada, más aún, tratándose de una resolución que declare inadmisible el recurso de casación, al ser ésta, una resolución jurisdiccional que tiene la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; en este sentido, necesariamente debe expresar los motivos que le han servido al juez o tribunal para resolver el caso, esto significa que la resolución, debe estar debidamente motivada y la motivación debe contener una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, conforme establece el art. 124 del CPP’, lo contrario afectaría no solo el debido proceso sino el derecho de acceso a la justicia”.
En consecuencia, el recurso de casación penal se instituye como un instrumento de control por el que se exige el respeto al ordenamiento jurídico en el ejercicio del poder inherente a la jurisdicción, siendo que la casación penal, a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, abarca un espectro más amplio, pues, no le toca ya solamente verificar el cumplimiento taxativo de la ley, sino también, atendiendo el bloque de constitucionalidad y convencionalidad establecidos en el art. 410 superior, ejercer control constitucional sobre los actos jurisdiccionales.
Este control constitucional y legal inherente al recurso de casación penal, deja clara la obligatoriedad de efectuar una interpretación y adecuación de la norma penal a través de los postulados constitucionales; es decir, al concebirse al recurso extraordinario de casación como un medio de control constitucional y legal, se legitimiza el contenido de la sentencia a través de normas constitucionales y no solamente de la ley; esto, en el entendido de que la legitimidad de un fallo judicial, debe sustentarse no solo en la ley sino y por sobre todo en el contenido constitucional de la Norma Suprema, a partir del principio de supremacía que establece su ámbito de validez.
Entonces, el recurso de casación en materia penal se activa cuando las resoluciones de segunda instancia han ocasionado lesión a derechos y/o garantías constitucionales, razonamiento compatible con el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, por medio del cual se establece que la sentencia se ha emitido en observancia de derechos y las garantías fundamentales -tanto sustanciales como procesales que se encuentran en disputa dentro de un proceso penal; pues, si los derechos fundamentales, que reafirman y protegen en sí la dignidad del hombre y perpetúan el ejercicio de la democracia participativa y pluralista que proclama el art. 1 de la CPE, se instituyen en el límite del poder público, incluido el poder punitivo del Estado, es de lógica consecuencia que el resguardo y respeto de estos derechos, se erija como un parámetro de control de los actos jurisdiccionales y por ende de las resoluciones judiciales.
En tal sentido, al constituirse, la casación penal, en un medio extraordinario de la administración de justicia para el control de constitucionalidad y legalidad de los fallos penales, debe necesariamente verificar la observancia de todos los derechos que se hallan en contienda; un entendimiento contrario, determinaría que la casación en materia penal, carecería de sentido y que, a pesar de habérsele conferido un alcance tan relevante, respecto al control de legalidad y constitucionalidad, este recurso sólo procedería únicamente ante la infracción de normas legales y no de otras normas superiores, a las cuales -se reitera- debe supeditarse todo el ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “otorgó parcialmente”
- 1)
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- III.2. El derecho a la defensa y a la impugnación en el marco del debido proceso a la luz del principio pro actione
- “sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva”
- III.3. La igualdad de las partes procesales, axioma y derecho fundamental como garantía constitucional de la seguridad jurídica
- III.4. Del recurso de casación Penal como elemento integrante del debido proceso y por tanto regido por el principio de verdad material
- III.5. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto al Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio
- III.6.2. Respecto al Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de junio
- CONFIRMAR