SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2014

Fecha: 10-Jun-2014

a)

El abogado de la parte accionante, ampliando los fundamentos de su demanda señaló: a) El llamado a resolver controversias de la naturaleza suscitada, es indudablemente el Tribunal de Disciplina Deportiva; b) Ingresada la demanda el 16 de septiembre de 2013, incluso con la presencia de un notario, se solicitó la remisión de su demanda ante el Tribunal de Disciplina Deportiva, precisando que en las oficinas de la ACF el citado Tribunal, no cuenta con secretaria propia; por tanto, todo memorial y demanda dirigida a ese Tribunal ingresa por secretaria de la ACF, lo que no supone ninguna atribución por parte del Presidente o Secretario de la ACF; c) El Tribunal de Disciplina Deportiva, es la única instancia que puede establecer si acepta o no la demanda, conforme el art. 55 del Estatuto Orgánico de esta Asociación; y, si faltare algún requisito formal devolverá la demanda para su corrección, como lo establece el Código de Disciplina Deportiva; d) El art. 35 del Estatuto Orgánico de la ACF, establece, quiénes integran el Consejo Central, el art. 36 establece cuales son las atribuciones que posee el mismo, que son aproximadamente veintitrés, entre las cuales no figura la potestad de determinar si una demanda es o no remitida al Tribunal de Disciplina Deportiva, por lo que excediendo sus atribuciones de manera arbitraria el Consejo Central, impidió que su demanda pase al referido Tribunal Disciplinario; e) El Código de Procedimientos Disciplinarios, indica claramente cuáles son los tribunales competentes, de qué manera se inicia una denuncia y cuáles son las atribuciones de ése Tribunal; f) “El art. 16 del Código de Procedimiento Disciplinario” establece que la iniciación del proceso se da por medio de denuncia o demanda escrita de la parte afectada y “el art. 21” del mismo, hace referencia a las devoluciones de las demandas y establece que los tribunales podrán disponer la devolución cuando no se cumplan los requisitos correspondientes; por lo tanto, si su demanda carecía de algún requisito formal, la única instancia competente para establecer aquello es el Tribunal de Disciplina Deportiva y nunca el Consejo Central, porque el estatuto no le reconoce competencia ni atribución para aquello; y, g) El derecho al debido proceso fue vulnerado en una doble instancia, en primer término cuando de manera indebida se detuvo la demanda formalizada y en segundo término, cuando mediante el oficio 0823/2013 se les hizo conocer que no remitirían su demanda al Tribunal de Disciplina Deportiva, sin ninguna motivación.