SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2014
Fecha: 10-Jun-2014
i)
El abogado de la parte demandada, en audiencia refirió lo siguiente: i) El art. 36 del Estatuto Orgánico de la ACF, establece que el Consejo Central se reunirá una vez a la semana a partir de horas 20:00 y estará dirigido por el Presidente de la ACF y en ausencia de éste por el Primer Vicepresidente o por el Segundo Vicepresidente o por el Secretario General, haciendo quórum reglamentario con la mitad más uno de sus miembros; entre sus atribuciones, específicamente el inc. h) señala: conocer, aprobar o rechazar cuanto asunto sea elevado por escrito a su consideración, pudiendo hacerlo por votación secreta o nominal; el inc. “o), solicitar al Tribunal de Disciplina Deportiva, el inicio de procesos a clubes y ligas que no cumplan los estatutos y reglamentos de la ACF”; ii) “El artículo 85”, especifica que las resoluciones del Comité o Comisiones, serán elevados al Consejo Superior o Consejo Central para su estudio, aprobación y vigencia, entonces el informe técnico reglamentario que se presentó ante ese Tribunal de primera instancia, es nulo de pleno derecho, por cuanto, dicho informe nunca fue aprobado por el Concejo Central, más aun no entró en vigencia; y, iii) El Club Deportivo Cooper, el 8 de octubre de 2013, solicitó su inscripción a la categoría Primera B; el 20 de septiembre del mismo año, de su categoría menores y finalmente pidió la conformidad de transferencia de Wilber Cuenca integrante del Club Cooper a la ACF, convalidando su estadía en la categoría Primera B.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Concejo Central resolvió no dar curso y por consiguiente no remitir la demanda al Tribunal de Disciplina Deportiva
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- Con relación a la demanda de 16 de septiembre de 2013 presentado por el Club Cooper, la misma fue leída en el Consejo Central de fecha 17 de septiembre de 2013, en correspondencia y conforme lo establece el art. 35 inc. o) del Estatuto Orgánico de la Asociación Cruceña de Futbol se resolvió no dale curso y por consiguiente no remitir la demanda al Tribunal de Justicia Deportiva
- el objeto
- Fragmento 13
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho al debido proceso
- el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados (…)
- el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de quien accede reclamando justicia;
- III.3. Del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- III.4. Análisis del caso en concreto
- restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
- CONFIRMAR