SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2014
Fecha: 10-Jun-2014
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En ese contexto, en armonía con lo expuesto en el Fundamento Jurídio III.1 la acción de amparo constitucional, se encuentra instituida por el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En ese orden, de acuerdo con lo establecido en las conclusiones II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demanda interpuesta por el Club Deportivo Cooper mediante su representante, se encuentra dirigida al “PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA ACF” (sic), solicitando declarar probada su demanda; y, pidiendo se disponga que, en cumplimiento del art. 36 del Código Disciplinario adjetivo, el Comité Ejecutivo de estricto cumplimiento a su resolución, aplicando el informe técnico reglamentario legal 597/20013 de 2 de agosto, emitido de manera uniforme y conjunta por la Comisión Jurídica y la Comisión Técnica de la ACF; consecuentemente, en previsión al art. 55 del Estatuto Orgánico de la ACF, debió ser el Tribunal de Justicia Deportiva, quien conozca y considere la pertinencia o impertinencia de la demanda formulada y no ser asumida por el Consejo Central, tal cual lo precisó el Tribunal de garantías al referir que utilizando otras facultades que no tienen relación al caso concreto, no aprobó ni la demanda, ni el informe de las comisiones, y, tampoco remitió la solicitud a su destinatario; consecuentemente son actuaciones que constituye restricción al derecho fundamental de acceso a la justicia, oportuna, eficaz que sin embargo de no haber sido invocada entre los fundamentos de la acción de amparo constitucional, dicha la imprecisión no restringe que la jurisdicción constitucional en busca de la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, conozca y resuelva la problemática objeto de tutela, por ello, en coherencia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. el acceso a éste derecho fundamental garantiza la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, constituyéndose en la especie el Tribunal de Disciplina Deportiva como destinataria de la demanda interpuesta por el ahora accionante en representación del Club Deportivo Cooper, y sin que existan para ello, obstáculos, elementos de exclusión o limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho, tanto por el Estado como por los particulares; pues, toda persona tiene la potestad, capacidad y facultad para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para exigir que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses; máxime si este derecho se encuentra amparado bajo las reglas del debido proceso que confluye en la búsqueda de la justicia Fundamento Jurídico III.2) ante posibles abusos, originados no sólo en acciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones, dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, por lo que en base a los argumentos expuestos amerita en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Concejo Central resolvió no dar curso y por consiguiente no remitir la demanda al Tribunal de Disciplina Deportiva
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- Con relación a la demanda de 16 de septiembre de 2013 presentado por el Club Cooper, la misma fue leída en el Consejo Central de fecha 17 de septiembre de 2013, en correspondencia y conforme lo establece el art. 35 inc. o) del Estatuto Orgánico de la Asociación Cruceña de Futbol se resolvió no dale curso y por consiguiente no remitir la demanda al Tribunal de Justicia Deportiva
- el objeto
- Fragmento 13
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho al debido proceso
- el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados (…)
- el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de quien accede reclamando justicia;
- III.3. Del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- III.4. Análisis del caso en concreto
- restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
- CONFIRMAR