SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 213 vta. a 215, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo la inmediata remisión de la demanda interpuesta por el Club Deportivo Cooper, ante el “Tribunal de Justicia Deportiva”; y, declaró no haber lugar a las medidas precautorias solicitadas, habida cuenta que realizando una interpretación previsora de las consecuencias, la paralización del campeonato Categoría Primera “A” y suspensión del campeonato de la Primera “B”, causaría perjuicios irreparables a terceros ajenos a la presente acción, máxime si el Tribunal de garantías carece de competencia para determinar una decisión de esa naturaleza, correspondiendo resolverla positiva o negativamente al Tribunal de Disciplina Deportiva que tenga conocimiento de la demanda, esta decisión fue asumida bajo los siguientes fundamentos: a) No se advierte vulneración al debido proceso ni a la defensa, considerando que este último sólo puede ser reclamando por una persona natural o jurídica que este siendo procesada, lo que no se da en el caso; b) No se lesionó el derecho a la petición, dado que, en forma lacónica se tuvo una respuesta que no fue satisfactoria; y, c) La jurisprudencia constitucional, faculta a los tribunales de garantías constitucionales a realizar interpretaciones extensivas de los fundamentos y pruebas aportadas por la parte accionante cuando se advierte la notoria vulneración al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y conforme los antecedentes el accionante Club Deportivo Cooper, presentó una demanda dirigida al Tribunal de Disciplina Deportiva o Tribunal Disciplinario, la cual debido a que existe sólo una secretaria que recibe toda la documentación y correspondencia, remitió dicha demanda al Consejo Central, repartición que utilizando otras facultades que no tiene relación con el caso, no aprobó ni la demanda ni el informe de las Comisiones, de manera que tampoco la remitió al destinatario, omisión que implica la vulneración del derecho constitucional de acceso al justicia y tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Concejo Central resolvió no dar curso y por consiguiente no remitir la demanda al Tribunal de Disciplina Deportiva
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- Con relación a la demanda de 16 de septiembre de 2013 presentado por el Club Cooper, la misma fue leída en el Consejo Central de fecha 17 de septiembre de 2013, en correspondencia y conforme lo establece el art. 35 inc. o) del Estatuto Orgánico de la Asociación Cruceña de Futbol se resolvió no dale curso y por consiguiente no remitir la demanda al Tribunal de Justicia Deportiva
- el objeto
- Fragmento 13
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho al debido proceso
- el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados (…)
- el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de quien accede reclamando justicia;
- III.3. Del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- III.4. Análisis del caso en concreto
- restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
- CONFIRMAR