SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme el informe de la Comisión de Futbol y Estadística, al término de la etapa de campeonato (hexagonal final) el Club Deportivo Cooper se consagró sub campeón del torneo de la primera “B”, gestión 2012-2013, convocada y controlada por la ACF, demostrando el sobrado mérito deportivo de esta institución.
Según acta de reunión del Consejo Central de la ACF de 23 de julio de 2013, la Comisión de Futbol y Estadística presentó dos propuestas de calendario de campeonato, constando además que el Concejo Central, aprobó por unanimidad que se incluya en el informe presentado por dicha comisión, el nombre del equipo que asciende de la Primera “B” a la Primera “A” y del que desciende de la Primera “A” a la Primera “B”; empero, en ningún punto del acta se incluyó el tratamiento del tema de ascenso a la categoría “A” del Club Deportivo Cooper.
Señala que, desconociendo flagrantemente los alcances del art. 43 inc. e), Capítulo V, -Ascensos y Descensos- de la convocatoria al campeonato oficial, Gestión 2012-2013, el Consejo Central, resolvió que sólo el campeón de la Primera “B” debía ascender a la categoría Primera “A”, recomendando a la Comisión de Estadísticas incluya en su informe el nombre del equipo que sube de la categoría Primera “A” a la “B”.
Como consecuencia de ello, refiere que, el 2 de agosto de 2013, mediante informe técnico reglamentario legal 597/2013 de 23 de septiembre del mismo año, de forma conjunta y uniforme, las Comisiones de Estatutos y Reglamentos, Jurídica y Técnica de la ACF analizó, interpretó y concluyó que, correspondía el ascenso directo del Sub Campeón - Club Deportivo Cooper - a la categoría Primera “A”, correspondiendo jugar el campeonato 2013-2014 con 13 equipos, entendiendo que el décimo tercer equipo que se sumaba a los otros doce, sería el sub campeón de la Primera “B”, siendo el referido Club, por mérito deportivo.
Manifiesta que, pese al claro dictamen de las Comisiones y la solicitud del Club Deportivo Cooper para que se proceda a reconocer su condición de décimo tercer equipo en integrar la categoría Primera “A” de la ACF, respetando la convocatoria, su mérito deportivo y los informes favorables -597/2013 de 23 de septiembre-, el Comité Ejecutivo, omitió hacer cumplir lo resuelto por las nombradas comisiones.
Enfatiza que, el 16 de septiembre de ese año, ante la citada conducta omisiva al amparo del art. 79 del Código Disciplinario de la ACF, formalizaron demanda contra el Comité Ejecutivo de la ACF; empero, el Presidente y Secretario General de la ACF (a la vez del Comité Ejecutivo y del Consejo Central), sin tener competencia ni atribuciones, amparados en una resolución del Consejo Central, de manera indebida, retuvieron su demanda, omitiendo su remisión al Tribunal Competente, pese a que la misma se encuentra dirigida al Tribunal de Disciplina Deportiva de la ACF (Sala Primera).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Concejo Central resolvió no dar curso y por consiguiente no remitir la demanda al Tribunal de Disciplina Deportiva
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- Con relación a la demanda de 16 de septiembre de 2013 presentado por el Club Cooper, la misma fue leída en el Consejo Central de fecha 17 de septiembre de 2013, en correspondencia y conforme lo establece el art. 35 inc. o) del Estatuto Orgánico de la Asociación Cruceña de Futbol se resolvió no dale curso y por consiguiente no remitir la demanda al Tribunal de Justicia Deportiva
- el objeto
- Fragmento 13
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho al debido proceso
- el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados (…)
- el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de quien accede reclamando justicia;
- III.3. Del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- III.4. Análisis del caso en concreto
- restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
- CONFIRMAR