SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2014
Fecha: 10-Jun-2014
i)
Rudy Eduardo Rivera Durán y Hugo Peña Rodríguez, Presidente y Vicepresidente, respectivamente del Consejo de Administración de CALVERT, en audiencia por intermedio de su abogado, señalaron que: i) Desde la gestión 2008, han existido varias personas que han sucedido en el cargo al hoy accionante, siendo lo correcto demandar a todas las que hubieran “ilegalmente” ocupado el cargo, esto conforme establece la jurisprudencia constitucional; ii) La acción de amparo que se pretende no es clara en su demanda, puesto que refiere en los fundamentos a la RM 541/2013, la cual parece pretender se ejecute la misma, empero, la vía constitucional no es idónea para aquello, puesto que es la misma instancia que la emitió la que está en la obligación de hacerla cumplir, y en aplicación del art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el accionante debió acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo el cumplimiento de la Resolución que emitió, y al no haber obrado así desconoció el principio de subsidiariedad que rige a la acción; iii) La RM 541/2013, lo que hizo fue dejar sin efecto las RRAA 327/09 y 545/08, pero mantiene subsistente la Asamblea de 12 de mayo de 2008, acto en el que se destituyó al hoy accionante y se eligieron a los nuevos Consejeros; tampoco se hizo referencia, en la Resolución de recurso jerárquico, a restitución alguna o declaratoria de ilegalidad en que se hubiera incurrido, no existiendo por ende, ninguna norma que ampare la restitución pretendida; por otro lado, si lo que reclama el accionante es la irregularidad en la convocatoria a la Asamblea y las decisiones ahí asumidas, de acuerdo al art. 302 del Código de Comercio (Ccom), éste tenía el plazo de seis meses para observar las mismas y al no haberlo hecho las consintió; iv) Se generó un problema interno en razón a las decisiones asumidas por el hoy accionante como Presidente del Consejo de Administración, y al existir un conflicto entre los Consejos que conforman la Cooperativa, es que se convocó a una Asamblea de Socios en aplicación del art. 50 inc. g) del Estatuto, reunión a la que no asistió el accionante, debiendo considerarse que la misma fue de carácter público y tampoco existió impugnación contra la realización de la misma; v) Posterior a la Asamblea del 2008, se realizaron otras cinco, a las cuales no asistió el accionante, habiéndose efectuado elecciones que fueron validadas por la instancia pertinente, siendo la última elección la de 27 de marzo de 2013, donde se eligieron a los ahora demandados, además que ésta se realizó de manera posterior a la emisión de la RM 541/2013; y, vi) Sobre la libertad de asociación, nadie de la Cooperativa limitó ese derecho, además que no se demostró de qué manera se lo hubiera restringido.
En uso de la dúplica, mediante su abogado, señalaron que si la intención es impugnar la destitución, la acción debió ser presentada contra todos los miembros de la Cooperativa que firmaron el acta de 12 de mayo de 2008, y que tuvieron sus motivos para determinar la destitución del cargo al hoy accionante, además que en ningún momento se impugnó la convocatoria y las decisiones asumidas en la referida Asamblea, por lo que existe consentimiento en tales actos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- asambleas de sociedades cooperativas
- se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuese un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin;
- la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley
- se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR