SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar a revisar las denuncias formuladas por el accionante, es menester hacer referencia a uno de los elementos que fueron la base para la denegación de la tutela por parte del Tribunal de garantías, como es la falta de legitimación pasiva, puesto que la acción solamente se dirigió contra el Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración, considerando el Tribunal de garantías que la misma debió ser dirigida contra todos los socios que asumieron la determinación de revocar el mandato del ahora accionante, empero, conforme se indica en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este requisito se flexibiliza cuando se trata de entes colegiados, como ocurre en el presente caso que se trata de todos los miembros de la Asamblea, siendo de acuerdo a la referida jurisprudencia plenamente válido activar la acción de amparo constitucional contra el representante legal de la sociedad o tribunal colegiado, y al ser el Presidente del Consejo de Administración el representante de la Cooperativa, conforme se señala el art. 41 inc. a) del Estatuto Orgánico de la misma, el requisito de la legitimación pasiva está plenamente cumplido.
Sobre la lesión denunciada, se tiene que el accionante señala que en virtud a que fuera removido del cargo de Presidente del Consejo de Administración de CALVERT de manera ilegal en una Asamblea Extraordinaria, habiéndose en la misma elegido a los nuevos miembros del referido Consejo, elección que fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es así que el accionante en defensa de sus intereses acudió a la vía administrativa y a la contenciosa administrativa, llegando a obtener al final del proceso un fallo favorable cual es la RM 541/13, cuya parte resolutiva revoca totalmente las RRAA 327/09 y 545/08, siendo esta última la que reconocía a los Consejeros de Administración elegidos en la Asamblea Extraordinaria de 12 de mayo de 2008.
Posteriormente, a la emisión de la indica Resolución Ministerial, el accionante presentó el 22, 28 de agosto y 10 de septiembre de 2013, notas solicitando a CALVERT, señale día y hora para la restitución al cargo de Presidente del Consejo de Administración, ello como efecto de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social revocó totalmente la RA 545/08, indicando incluso en la nota de 28 de agosto del referido año que: “No obstante existir Resolución Ministerial, que es de cumplimiento obligatorio e inexcusable, un grupo de advenedizos que maneja ilegalmente los destinos de la Cooperativa pretende mantenerse al interior…” (sic); asimismo, del tenor de las otras notas como del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se establece que al existir un desconocimiento por parte del Presidente del Consejo de Administración al cumplimiento de la referida Resolución, el accionante acude a la justicia constitucional pretendiendo que sea ésta la que haga cumplir lo determinado por el citado Ministerio; sin embargo, conforme la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de amparo constitucional no es un medio coercitivo para hacer cumplir resoluciones dictadas por las autoridades ordinarias o administrativas, por lo que bajo ese razonamiento corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- asambleas de sociedades cooperativas
- se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuese un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin;
- la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley
- se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR