SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2014

Fecha: 10-Jun-2014

1)

Elio Rubén Gómez Coca, Kuraj  Tata Kamachij de la Marka Challapata y Emma Jorge Villca, Kurac Mama Kamachij; Fructuoso Arcani Yucra, ex autoridad originaria; Edgar Pillco Aguilar, Mallku Mayor del Ayllu Llave Grande y Julia Colque Arias de Pillco, Mama Thalla Mayor; Lucio Callapa Quispia, Mallku Mayor del Ayllu Tacagua y Florencia Arancibia Martínez de Callapa, Mama Thalla Mayor; Emilio Arcani Yucra, Mallku Mayor del Ayllu ex Quillacas y Magda Teodora Arcani Soto, Mama Thalla Mayor; Fermín Fredmin Choque Cari, Mallku Mayor del Ayllu Andamarca y Julia Calle Toco, Mama Thalla Mayor; Bernabé Humerez Mamani, Mallku Mayor del Ayllu Sullca y Alejandrina Araca Titi, Mama Thalla Mayor; Pedro López Poquechoque, Mallku Mayor del Ayllu Callapa y Benita Huanca Canaviri, Mama Thalla Mayor; Raúl Dino Limachi Bustamante, Mallku Menor del Ayllu Llave Grande y Karina Limachi Martínez, Mama Thalla Mayor; Agapito Canaviri Quispia, Mallku Menor del Ayllu Tacagua y Natividad Chiri Mamani de Canaviri, Mama Thalla Menor; Bernabe Acha Cepeda, Mallku Menor del Ayllu Cahualli y Teofila Jorge Quispia de Acha, Mama Thalla Menor; Ángel Poma, Mallku Menor del Ayllu ex Quillacas y Mercedes Calani Guzmán de Poma, Mama Thalla Menor; Teodoro Cuizara Calani, Mallku Menor del Ayllu Andamarca y Guadalupe Calani Mamani, Mama Thalla Menor; Victor Laime Copacalle, Mallku Menor del Ayllu Sullca y Herminia Hurtado Chaca de Laime, Mama Thalla Menor; Primo Paillo Flores, Mallku Menor del Ayllu Callapa y Petrona Tacachiri Villca de Paillo, Mama Thalla Menor; Indalicio Canaviri Quispia, actual Corregidor de la comunidad Sincoma; y, Zenón Canaviri García, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB), comunidad Sincoma, todos de la localidad de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe escrito que cursa de fs. 261 a 266 vta., manifestaron que: 1) El accionante Virgilio Viracochea Valencia, no precisó que el conflicto se suscitó en la comunidad de Sincoma del Ayllu Tacagua, teniendo conflictos con sus colindantes Mario Canaviri Mamani y Luis Canaviri García, estableciendo que los hechos ocurrieron en la comunidad de Sincoma protagonizados  por el accionante quien con sus actos perturbo la pacífica convivencia de esa comunidad; 2) El accionante, debió primeramente acudir ante su autoridad originaria, ya sea el Mallku Mayor o Mallku Menor del Ayllu Tacagua donde pertenece, acudió directamente ante la autoridad de la Marka el Kuraj Kamachij, quien de manera correcta le indicó que no podía atenderlo, acudiendo al Ministerio Público, sin otorgar valor y respeto a sus autoridades originarias; 3) El Fiscal de Materia el 22 de noviembre de 2012, resolvió rechazar la denuncia interpuesta por el accionante, en razón de que en la investigación no se aportó elementos suficientes para fundar la imputación; 4) Se notificó al accionante con orden de comparecencia el 12 de diciembre de 2012, en presencia de los comunarios de Patapata, para que se presenten en la casa de justicia de los Siete Ayllus de la Marka Challapata, para resolver el conflicto, pero sin embargo no se presentó; 5) El 27 de abril de 2012, se llevó adelante una inspección en el lugar del conflicto Chullpa Pampa de la comunidad de Sincoma del Ayllu Tacagua, donde no asistió el accionante, no obstante de estar notificado;  6) No existe vulneración a derechos que alegó el accionante, ya que en los conflictos que se presentan en la jurisdicción indígena originario campesina, siempre se escucha a las partes, por cuanto estas siempre concurren al llamado de las autoridades originarias, no se sanciona sin que se haya agotado todos los esfuerzos para dictar el fallo, y restablecer la armonía en la comunidad, el conflicto que refiere el accionante tiene una data de varios años atrás, y en todo ese tiempo existió una total resistencia, desobediencia y hasta falta de respeto por parte de Virgilio Viracochea Valencia hacia las autoridades originarias; y, 7) Conforme a sus usos y costumbres; y, su derecho consuetudinario, la inasistencia consecutiva y permanente a la convocatoria de solución de conflictos, implica la aceptación tácita, expresa y consentida de las acusaciones que se realizan en contra de una de las partes desobedientes.