SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.7. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de amparo constitucional, Virgilio Viracochea Valencia -ahora accionante- denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al juicio previo, a la igualdad de partes, al juez natural independiente e imparcial, al haberse pronunciado la Resolución 0010/2012 de 18 de diciembre, por Fructuoso Aracani Yucra, Kuraj Kamachij de la Marka Challapata, que le sancionó a cancelar la suma de Bs15 360.-, por haber perjudicado la vida vegetativa de plántulas en desarrollo y utilizar terrenos ajenos dentro el supuesto conflicto con los comunarios Mario Canaviri Mamani y Luis Canaviri García, proceso que no se llevó adelante dentro la jurisdicción indígena originario campesina, emitiéndose una resolución unilateral donde sólo firmó una autoridad originaria.

           De los antecedentes que ilustran el expediente, se establece que Virgilio Viracochea Valencia es miembro de la comunidad de Patapata, provincia Avaroa del departamento de Oruro, el mismo realiza trabajos agrícolas en el lugar denominado “Boliviano” con el sembradío de “alfa alfa” y cebada, sembradíos que según el accionante fueron removidos con tractor por los ahora demandados, ante esta circunstancia el 4 de enero de 2012, presentó denuncia ante el Fiscal de Materia de Challapata contra Mario Canaviri Mamani y Luis Canaviri García, por la presunta comisión del delito de daño calificado, mismos que solicitaron la declinatoria de competencia del Fiscal, al ser un conflicto que debe ser resuelto por la justicia indígena originario campesina conforme establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Fructuoso Aracani Yucra, Kuraj Kamachij de la gestión 2012, emitió la Resolución 0010/2012 de 18 de diciembre, en representación del Concejo de Autoridades de los siete Ayllus, que resolvió sancionar a Virgilio Viracochea Valencia con la suma de Bs15 360.- (quince mil trescientos sesenta bolivianos) al haber perjudicado la vida vegetativa de plántulas en desarrollo y utilizado terrenos ajenos, así también sancionó con la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos) a Pascual Viracochea Valencia, Crispin Canaviri Quispia, Santiago Viracochea Copatiti y Agapito Chungara Gómez, por testificación falseada, resolución que solo cuenta con la firma de la mencionada autoridad originaria.

En el caso concreto de las documentales que cursan en el expediente, no existe constancia de actas ni declaraciones, en las que se hubiere llevado adelante o tramitado algún conflicto dentro de la Marka Challapata, simplemente se hizo conocer al accionante la Resolución 0010/2012, en la cual se señaló que se hubieran realizado inspecciones oculares, así como se habrían recepcionado las declaraciones de testigos, para finalmente emitir una sanción.

La Resolución 0010/2012, solo cuenta con la firma de Fructuoso Arcani Yucra, quien fuera la máxima autoridad originaria  de la Marka Challapata de la gestión 2012, y no existe la firma de las demás autoridades originarias que conforman la Marka Challapata que a su vez está conformada por Siete Ayllus que son: Ilavi, Tacagua, Callapa, Andamarca, Sullca, Cahualli y Killakas.

Del informe técnico realizado por la Unidad de Descolonización dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece que la Marka Challapata, cuenta con una estructura de autoridades como se establece en el Fundamento Jurídico III.6.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la que está compuesta por el Kuraj Kamachij y Mama Kurac Kamachij que es la autoridad mayor, los Mallkus y Mamas Tallas Mayores y los Mallkus y Mamas Tallas Menores que representan a cada uno de los Siete Ayllus, a su vez estos conforman el Concejo de Autoridades de la Marka.

Para la solución de los conflictos, primeramente deben solucionar el problema en su comunidad, siendo un elemento principal para el juzgamiento su carácter participativo, en el caso de límites de terrenos, el qhawasiri es el encargado de vigilar los terrenos, cuando hay problemas, después de escuchar a las partes, la autoridad puede pedir la intervención de los delegados superiores, estos, una vez que están involucrados en el tema, proceden a la delimitación del terreno asegurando el cumplimiento de lo acordado mediante la elaboración de un acta.

En ese contexto, se advierte que la instancia fundamental en la resolución de un conflicto es la propia comunidad que juzga y otorga la sanción en función al restablecimiento de la armonía, si en esta instancia no se logra resolver el conflicto el caso pasa a conocimiento del Ayllu, posteriormente a la Marka y finalmente al Suyu.

Consecuentemente se evidencia que la Resolución 0010/2012, emitida por Fructuoso Arcani Yucra, Kuraj Kamachij de la Marka Challapata en la gestión 2012, que sancionó a Virgilio Viracochea Valencia -ahora accionante-, fue pronunciada sin llevar adelante un debido proceso dentro su comunidad, ni mucho menos en su Ayllu al que pertenece, emitiéndose una resolución unilateral sin la participación de las demás autoridades originarias que conforman la Marka Challapata, vulnerando derechos y garantías constitucionales, sin dar lugar al accionante a defenderse dentro de un debido proceso en la Justicia indígena originaria campesina, así también se establece en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el cual señala, la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina, la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que dicha norma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena originaria campesina, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.