SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como miembros de la comunidad de Patapata del Ayllu Tacagua, perteneciente a la Marka Challapata, ejerció los cargos de Corregidor auxiliar en la gestión 2002, y como Presidente de la OTB desde la gestión 2003, hasta el 2010, cumpliendo una función social trabajando las tierras que le pertenecen, realizando el pago de la contribución territorial de las parcelas que fueron heredadas de sus padres, sembrando una serie de productos agrícolas de forma pacífica, posteriormente el 2011, decidió sembrar cebada y “alfa alfa” (sic).
Refiere que, el 31 de diciembre de 2011, y 2 de enero de 2012, Mario Canaviri Mamani y Luis Canaviri García de la comunidad de Sincoma, destrozaron con un tractor agrícola, su sembradío de cebada y “alfa alfa” de su parcela denominada “Boliviano”, denunciando el hecho al Concejo de Autoridades Originarias de la Marka Challapata el 3 de enero de igual año, siendo atendido por Fructuoso Arcani Yucra, en su calidad de Kuraj Kamachij, quien le indicó que tenía que acudir a la justicia ordinaria.
El 4 de enero de 2013, acudió al Ministerio Público de Challapata, donde los denunciados presentaron solicitud de declinatoria de competencia en razón de jurisdicción y territorio, así también lo hizo el Kuraj Kamachij, empero la autoridad Fiscal no dio curso a la declinatoria de competencia, emitiendo el 22 de noviembre de 2012, el rechazo de denuncia, bajo el argumentó que no se aportó los elementos suficientes para fundar la imputación.
Manifiesta que, el 19 de enero de 2013, fue notificado para constituirse en la casa de justicia de los Siete Ayllus, haciéndose presente el 22 del referido mes y año, donde le notificaron con la Resolución 0010/2012 de 18 de diciembre, firmado por la autoridad originaria Fructuoso Arcani Yucra, Kuraj Kamachij de la gestión 2012, por el cual le sancionan con la suma de Bs15 360.- (quince mil trescientos sesenta bolivianos), según dicha resolución por perjudicar la vida vegetativa de plántulas en desarrollo y haber utilizado terrenos ajenos para sembrar.
Resolución que fue resuelta de forma arbitraria, sin que fuera escuchado o permitirle asumir defensa, sin embargo dicha resolución refiere que se hubieran realizado inspecciones oculares, haciendo referencia del derecho propietario que les asiste a Mario Canaviri Mamani y Luis García Canaviri, donde su persona hubiese incurrido en el delito de daño calificado.
Fue notificado de forma ilegal con la Resolución 0010/2012, sin haber sido juzgado dentro un debido proceso, para asumir defensa, ante un juez natural, en igualdad de partes, no se respetó la presunción de inocencia, frente a esos hechos, solicitó a Elio Gómez Coca en su calidad de Kuraj Kamachij de la gestión 2013, mediante memorial de 22 de abril de 2013, le certifique sobre la supuesta administración de justicia indígena originaria campesina que se hubiera realizado en su contra, sin recibir respuesta alguna a su petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo Constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.3. Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE),
- no se recurre a prácticas punitivas
- el respeto a la vida, la prohibición absoluta de tortura y el derecho a la defensa, constituyen premisas máximas que no pueden ser suprimidos por los sistemas de justicia comunitarios, actuar en contrario implicaría ir contra nuestra Ley Fundamental y los postulados máximos contenidos en ella
- Fragmento 22
- III.5. Las determinaciones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina pueden ser examinadas por la justicia constitucional cuando advierta que sea contraria a los postulados establecidos en nuestra Ley Fundamental o exista apartamiento de los principios de equidad, razonabilidad y/o justicia social con una interpretación intercultural
- Equidad
- Proporcionalidad
- Razonabilidad
- III.6. La Marka Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro. Aspectos socioculturales y su sistema jurídico
- III.6.1. Estructura territorial de la Marka Challapata
- III.6.2. Estructura de autoridades de la Marka Challapata
- III.6.3. Roles y atribuciones de las autoridades originarias
- III.6.4. Formas e instancias en la resolución de conflictos y autoridades que las resuelven conforme sus usos y costumbres
- III.6.6. Sanciones y cumplimiento
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo