SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2014
Fecha: 10-Jun-2014
no se recurre a prácticas punitivas
Ahora bien su forma de administración de justicia, contiene una particularidad, que no la tiene la jurisdicción ordinaria, que ha sido muy bien rescatada por el aymara Fernando Huanacuni Mamani, en su obra Vivir Bien/Buen Vivir, al sostener: “…el sistema jurídico comunitario, antepone la vida y el respeto a la libertad. Frente a una ruptura en la armonía de la comunidad, no se recurre a prácticas punitivas, sino que toda la comunidad coadyuva para que la forma de existencia o el ser humano que ha salido de este equilibrio y armonía vuelva a ellos, asignándole roles de trabajo para devolverle la sensibilidad y la comprensión de que la vida es conjunta y de la necesidad de complementación y cuidado entre todos. La premisa para los pueblos indígenas originarios es la comunidad, trascendiendo lo individual; la comunidad es el pilar esencial de toda la estructura y organización de vida, que no se refiere simplemente a la cohesión social, sino a una estructura y percepción de vida que va más allá de los seres humanos y que se relaciona con toda forma de existencia en una común-unidad de interrelación e interdependencia recíproca” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo Constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.3. Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE),
- no se recurre a prácticas punitivas
- el respeto a la vida, la prohibición absoluta de tortura y el derecho a la defensa, constituyen premisas máximas que no pueden ser suprimidos por los sistemas de justicia comunitarios, actuar en contrario implicaría ir contra nuestra Ley Fundamental y los postulados máximos contenidos en ella
- Fragmento 22
- III.5. Las determinaciones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina pueden ser examinadas por la justicia constitucional cuando advierta que sea contraria a los postulados establecidos en nuestra Ley Fundamental o exista apartamiento de los principios de equidad, razonabilidad y/o justicia social con una interpretación intercultural
- Equidad
- Proporcionalidad
- Razonabilidad
- III.6. La Marka Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro. Aspectos socioculturales y su sistema jurídico
- III.6.1. Estructura territorial de la Marka Challapata
- III.6.2. Estructura de autoridades de la Marka Challapata
- III.6.3. Roles y atribuciones de las autoridades originarias
- III.6.4. Formas e instancias en la resolución de conflictos y autoridades que las resuelven conforme sus usos y costumbres
- III.6.6. Sanciones y cumplimiento
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo