SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2014
Fecha: 16-Jun-2014
2.
2. Las audiencias para considerar la cesación de la detención preventiva programadas, la primera, para el 26 de noviembre y la segunda, para el 6 de diciembre, fueron suspendidas por el Juez demandado, sin argumentos que justifiquen razonablemente la suspensión. En ese cometido, se verificará si la autoridad aplicó o no la jurisprudencia establecida al efecto; si bien se advierte que en nuestro ordenamiento procesal penal, el régimen de medidas cautelares no cuenta con un procedimiento específico respecto a la suspensión de consideración de una solicitud de cesación de detención preventiva, en razón a esa ausencia normativa y en atención a los derechos que mediante la acción de libertad se tutelan, el Tribunal Constitucional Plurinacional siguiendo el entendimiento asumido por el anterior Tribunal, estableció como acto dilatorio indebido que afecta un derecho fundamental, las suspensiones de audiencia que sean por causas que no justifican ni sean causal de nulidad, como en el presente caso.
En efecto, la primera audiencia fue suspendida con el argumento de notificar al Ministerio de Transparencia, cuando el accionante expresó que el apersonamiento de ese Ministerio, ni siquiera fue admitido; empero, el Juez demandado obligó a cumplir con esa diligencia innecesaria, que de todas maneras, estando notificados mediante exhorto suplicatorio, no asistieron a la audiencia que se programó para el 6 de diciembre, misma que también fue suspendida, esta vez, por excusa, alegando la causal de amistad íntima con el abogado de la parte denunciante, cuando por los fundamentos expresados por el Tribunal de garantías, que tuvo oportunidad de conocer más de cerca los datos del proceso, concluyeron que el Juez demandado debió excusarse en la audiencia de 26 de noviembre de 2013, antes de disponer la notificación al Ministerio de Transparencia, por cuanto -según mencionan- su abogado con el cual mantiene una relación íntima, le patrocina en un proceso del que es objeto el Juez demandado, y que a consecuencia de ello se realizó un acto procesal el 23 de noviembre de ese mismo año; con esos actos realizados, el Juez innecesariamente dilató el trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva, programando nueva audiencia para su consideración, cuando en realidad éste conocía perfectamente quién era el abogado de la parte denunciante mucho antes de señalar nueva audiencia -para el 6 de diciembre-; siendo evidente que el Juez vulneró el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, por cuanto esta autoridad estaba impelida de excusarse desde inicio, por la amistad evidente que tiene con el abogado de la parte denunciante; advirtiéndose entonces, que las causales de suspensión de las audiencias para la consideración de la cesación a la detención preventiva, dispuestas por el Juez demandado, no fueron por motivos debidamente justificados, tampoco tomó en cuenta la realidad fáctica.
En merito a los fundamentos expuestos, se llega a la firme convicción de que estando el imputado, ahora accionante, a disposición del Jueza demandado, esta autoridad tenía la obligación de observar la doctrina constitucional establecida para el caso de autos, señalando la audiencia dentro de los parámetros establecidos, la que no podía ser suspendida por causas que no sean justificadas ni impliquen causales de nulidad.
2. Llamar severamente la atención al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal demandado, por su actuación violatoria de derechos fundamentales en el proceso penal que ha sido puesto a su conocimiento, al no observar la jurisprudencia constitucional vinculante para los administradores de justicia así como la normativa legal aplicable a las excusas, que de continuar con esa actitud, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para su investigación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso con relación al principio de libertad.
- III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia consolidada y reiterada
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles
- En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1.
- 2.