SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2014
Fecha: 16-Jun-2014
Actuación del Tribunal de alzada
Es así que dentro del contexto señalado, contra la Resolución 956/2013 de 4 de septiembre, pronunciada por el Juez cautelar mediante la cual aduce la declaratoria de legalidad de la aprehensión del accionante y dispuso su detención preventiva, la defensa interpuso apelación incidental, instancia en la cual los demandados Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron la Resolución 237/2013 de 2 de diciembre, declarando admisible la apelación y confirmó la resolución apelada, fallo que el accionante impugna por esta acción constitucional, sosteniendo que no fue dictada con la debida fundamentación que debe contener toda resolución judicial, por lo que corresponde el análisis de la misma. En efecto, según consta en el acta de audiencia pública de apelación de medidas cautelares, que cursa en obrados, la defensa fundamentó la apelación que planteó señalando que el recurso que interpuso fue remitido al Tribunal de alzada fuera de las setenta y dos horas, plazo establecido por el art. 251 del CPP, habiendo incurrido el a quo en dilación procesal, para posteriormente reiterar haber sido objeto de aprehensión ilegal que no fue debidamente considerada por el Juez a quo de quien denunció haberla declarado legal y dispuesto su detención preventiva a través de una resolución carente de fundamentación en la que no tomó en cuenta la inexistencia de riesgos procesales al haber presentado documental de acreditación de domicilio, familia y trabajo, conforme lo dispone el art. 124 del CPP, es decir sobre la participación del imputado en el hecho incriminado; sin embargo, como se advierte en la Resolución impugnada, los Vocales demandados no cumplieron con lo que establece la jurisprudencia constitucional, siendo que no dictaron una resolución debidamente fundamentada al limitarse únicamente a manifestar que: sobre lo denunciado respecto a la dilación en la remisión de la apelación incidental, la falta de fundamentación de la imputación formal contra el accionante, la probabilidad de la autoría y su participación, ya ha sido superada en la audiencia de medidas cautelares ante el a quo y no corresponde en esa audiencia de apelación su pronunciamiento y con relación a la actividad procesal, tiene sus mecanismos y momento procesal oportuno a objeto de su impugnación y no es en esa audiencia pública donde se va a considerar y resolver dichos defectos absolutos o relativos frente a los cuales la defensa puede hacer uso de los mecanismos legales que le franquea la ley; lo que no es admisible, dado que el accionante precisamente acudiendo a los mecanismos que la ley prevé, acudió al recurso de apelación ante la resolución del Juez cautelar que resolvió el incidente en forma adversa a su pretensión, aspecto que no tuvo presente el Tribunal de alzada que debió pronunciarse expresamente por haber sido uno de los puntos apelados, infiriéndose de ello que los Vocales demandados no se percataron qué motivó la interposición de la apelación incidental, no obstante que la defensa expuso y reiteró los agravios en la audiencia pública.
Actuando de la misma manera, a continuación refirieron: “Que en esta audiencia se ha indicado que al no existir una probabilidad de autoría menos podrían concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización, es por ello que no se ha fundamentado a criterio de este Tribunal cuáles serían aquellos elementos que realmente no habrían sido valorados o considerados correctamente la autoridad a quo, consiguientemente no se nos ha demostrado cuál el agravio causado con la resolución apelada o cuáles riesgos hubieran sido enervados o desvirtuados y omitidos por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal”(sic); lo que no constituye de ninguna manera una fundamentación o motivación, a lo que se suma que omitieron dar cumplimiento a lo establecido por el art. 398 del CCP, que prescribe que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, lo que no ocurrió en autos, por cuanto los Vocales demandados, al confirmar la resolución emitida por el Juez cautelar que dispuso la detención preventiva del accionante, por una parte no fundamentaron su resolución y por otra, no se pronunciaron sobre los puntos cuestionados en la apelación incidental, como lo establece la normativa que rige la materia y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinando ello se conceda la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la necesidad y obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- III.3. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar
- Actuación del Tribunal de alzada
- 1° REVOCAR en parte