SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2014
Fecha: 16-Jun-2014
i)
Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia indicó: i) En la audiencia de medidas cautelares, el anterior abogado de la defensa plateó incidente por actividad procesal defectuosa e ilegalidad de la aprehensión, la que fue resuelta conforme lo estable la jurisprudencia constitucional, con carácter previo a la imposición de medidas cautelares se debe declarar la legalidad formal y material de la aprehensión, que fue lo que hizo al haber verificado que el mandamiento fue expedido con anterioridad y a consecuencia de las actividades policiales con el Plan Chachapuma, el ahora accionante fue conducido a dependencias policiales. De la misma forma su persona fundamentó su resolución, dado que los elementos señalados por el Ministerio Público han acreditado que Brayan Cristhian Flores Machaca vendió el teléfono celular de la víctima, siendo que como se advierte la imputación formal se encuentra debidamente fundamentada, y en la que se individualiza al accionante y su participación en el hecho sindicado; y, ii) En consideración a los elementos de convicción, la declaración del dueño de la tienda de teléfonos celulares, que afirmó que el éste le vendió el teléfono de la víctima, desfile identificativo donde fue reconocido hicieron que se lo individualice y exista la probabilidad de su participación, y ante la existencia de riesgos procesales, se dispuso su detención preventiva, habiendo actuado de acuerdo a procedimiento.
Respecto al primero, sostiene que fue aprehendido ilegalmente, al no haberse guardado las formalidades legales por parte del representante del Ministerio Público, en consideración a que dentro del proceso investigativo iniciado en su contra, la orden de aprehensión y el respectivo mandamiento fueron emitidos con anterioridad a la ejecución de su aprehensión, lo que a su criterio no es permisible siendo que previamente debió ser citado; por esta circunstancia, en la audiencia de medidas cautelares planteó incidente por actividad procesal defectuosa, aspecto que será abordado posteriormente al haber sido conocido y resuelto por el Juez cautelar.
El segundo hecho denunciado es la falta de fundamentación en la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia, correspondiendo por ello remitirse al requerimiento emitido por dicha autoridad, quien formuló ante la autoridad jurisdiccional dentro del plazo previsto, el requerimiento de 2 de septiembre de 2013, por el cual imputó al accionante el delito de asesinato previsto por el art. 252 inc.2), 3) y 6) del Código Penal (CP), solicitando su detención preventiva, luego de efectuar la descripción del hecho en el que se ocasionó la muerte a Cristhian Aguilar, pasando luego a fundamentar su resolución en sentido que iniciadas las investigaciones y como resultado de las declaraciones, se involucró al accionante al haber sido quien vendió el celular de la víctima luego de ser objeto de la agresión que le ocasionó su muerte, afirmándose que el imputado compartió bebidas alcohólicas con el occiso, por lo que existe la probabilidad de ser el autor del hecho imputado, además de haber sido reconocido por el comprador del celular en el desfile identificativo.
De la misma manera, expuso la existencia de riesgos procesales señalando que no acreditó domicilio conocido, trabajo ni familia establecida que hagan presumir su voluntad de someterse al proceso, y al no tener familia y la responsabilidad que amerita, tiene la facilidad de abandonar el país, más aún por su edad y no tener arraigo natural, teniendo antecedentes policiales de acuerdo a los informes emitidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), dedicándose a actividades delictivas como el robo de celulares que es su ocupación cotidiana cuyo modus operandi es la manipulación de armas punzo cortantes con las que amedrenta a las víctimas atentando contra el derecho a la propiedad y a la vida humana por lo que se lo considera un individuo altamente peligrosos, además de formar parte de asociaciones criminales, a lo que se agrega que debe considerarse el art. 234.1 del CPP, que contiene una cláusula abierta para asumir el peligro procesal de fuga, puesto que en caso de ir a juicio la pena a imponérsele como resultado del juicio oral sería muy alta y existir peligro de obstaculización por concurrir suficientes elementos de convicción de que obstaculizará la averiguación de la verdad porque conoce el lugar, los testigos, donde se dieron los hechos, por lo que fácilmente puede modificar, ocultar o suprimir prueba y al haber ocurrido el hecho en vía pública donde habían testigos presenciales, puede influir negativamente sobre los otros partícipes y haber llevado el celular a la casa de (Gustavo Magne), por lo cual es aplicable el art. 234 numerales 1, 2, 8, 9, 10 y 11 y art. 235.1 del CPP, argumentos que también fueron reiterados y ampliados en la audiencia de medidas cautelares donde solicitó la detención preventiva del imputado, lo que evidencia que el representante del Ministerio Público, emitió su requerimiento de imputación formal debidamente fundamentada y motivada, lo que desvirtúa lo aseverado por el ahora accionante que dicha imputación carece de fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la necesidad y obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- III.3. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar
- Actuación del Tribunal de alzada
- 1° REVOCAR en parte